Se solicitó al Ayuntamiento de Arona el acceso íntegro a expedientes de acumulación de funciones y la cesión de una lista de reserva de auxiliares administrativos. El solicitante alegó que la respuesta previa era incompleta y contenía enlaces insuficientes. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega total de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada sobre expedientes de personal y gestión de plazas es información pública accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2
La remisión a información ya publicada debe ser mediante una referencia explícita y determinada, no bastando una indicación genérica o un enlace que no satisfaga totalmente la solicitud.
3
El Ayuntamiento de Arona no presentó alegaciones ni remitió el expediente solicitado por el Comisionado, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000610
Resolución estimatoria de reclamación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de
Arona relativa a la acumulación de funciones y a la cesión de lista de reserva de auxiliares
administrativos.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arona. Información en materia de empleo
en el sector público.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
2024/7821, de 3 de septiembre de 2024, que le fuera notificada el 4 de septiembre de 2024,
del Teniente de Alcalde del Área de Gobierno de Educación, Cultura, Deportes, Juventud,
Transparencia y Modernización del Ayuntamiento de Arona, que resuelve la solicitud de
información de 2 de agosto de 2024 (R.E.2024046561), y relativa a la acumulación de
funciones y a la cesión de lista de reserva de auxiliares administrativos.
Segundo.- En concreto el reclamante solicitó:
“Acceso y copia electrónica completa íntegra de los expedientes de personal acumulación de
funciones o tareas iniciados por el Ayuntamiento de Arona desde el 1 de enero de 2020 hasta el
momento que se entrega la documentación solicitada. Asimismo, acceso a copia electrónica del
expediente de personal por el cual se aprobó solicitar al Ayuntamiento de Santiago del Teide la
cesión de los integrantes de su lista de reserva de auxiliares administrativos para el
nombramiento de 11 plazas vacantes en el Ayuntamiento de Arona.”
Tercero.- En la referida Resolución 2024/7821, de 3 de septiembre de 2024, se autoriza “el
acceso a los expedientes de Personal: Acumulación de Funciones y Comisión de Servicios
Provisional iniciados por el Ayuntamiento de Arona desde 1 de enero 2020 hasta el
17/06/2024” indicándole un enlace en el que puede obtener los documentos.
Cuarto.- En la reclamación el ahora reclamante manifiesta que: “SE ME CONCEDA ACCESO POR
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO COMPETENTE PERO SOLO SE ANEXA CON HIPERVÍNCULOS EN LA
NOTIFICACIÓN QUE SE ADJUNTA TRES ARCHIVOS PDF DE UN EXPEDIENTE DONDE TENGO LA
CONDICIÓN DE INTERESADO PERO NO DEL RESTO DE EXPEDIENTES QUE SOLICITO Y PARA LOS
CUALES SE ME CONCEDE EL ACCESO. ADEMÁS, EL EXPEDIENTE QUE SE INCLUYE PARA SU
ACCESO Y DESCARGA NO CUMPLE LO SOLICITADO Y CONCEDIDO PORQUE EN LAS DISTINTAS
INSTANCIAS SE HACE REFERENCIAS A DOCUMENTOS ANEXOS ADJUNTOS QUE SE HAN OMITIDO
POR PARTE DEL SERVICIO DE RECURSOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA.
POR LO TANTO SOLICITO QUE SE ME PONGA A DISPOSICIÓN TODOS LOS EXPEDIENTES DE
MANERA COMPLETA E ÍNTEGRA DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN QUE SE
ADJUNTA CON TODOS LOS ANEXOS QUE SE ENCUENTREN EN LOS MENCIONADOS
EXPEDIENTES ASI COMO EL EXPEDIENTE POR EL CUAL SE APROBÓ SOLICITAR AL
AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DEL TEIDE LA CESIÓN DE LOS AUXILIARES ADMINISTRATIVOS AL
AYUNTAMIENTO DE ARONA CON EL EXPEDIENTE PREVIO QUE SE APROBÓ POR PARTE DEL
AYUNTAMIENTO DE ARONA PARA PODER CUBRIR ESAS VACANTES.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de septiembre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arona tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Arona no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de agosto de 2024. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama fue notificada al reclamante el 4 de septiembre de 2024,
se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre expedientes
de personal, acumulación de tareas y cesión de lista de reserva entre ayuntamientos,
estudiada la resolución reclamada, el resto de documentación presentada por el ahora
reclamante y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VII.- Vista la respuesta dada por la entidad local a la solicitud de información es importante
subrayar que en el caso de que la información solicitada se encuentre publicada el artículo 47
de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de
acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que
la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
VIII.- Al no haber contestado al requerimiento de este Comisionado, no haber remitido el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Arona en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la
Resolución 2024/7821, de 3 de septiembre de 2024, que le fuera notificada el 4 de
septiembre de 2024, del Teniente de Alcalde del Área de Gobierno de Educación, Cultura,
Deportes, Juventud, Transparencia y Modernización del Ayuntamiento de Arona, que
resuelve la solicitud de información de 2 de agosto de 2024, y relativa a la acumulación de
funciones y a la cesión de lista de reserva de auxiliares administrativos.
2. Requerir al Ayuntamiento de Arona para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arona a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación
acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Arona para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Arona que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arona no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.