Pérdida de objeto 10/02/2025 · 84 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre la vigencia de la ordenanza de paisajes urbanos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife con resultado estimatorio formal y terminación

La Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre la vigencia y modificaciones de la ordenanza de paisajes urbanos. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el proceso, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información, aunque fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos y organismos dependientes según la LTAIP.
2 Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
3 La administración local incumplió los plazos legales al responder únicamente durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a la extemporaneidad de la respuesta, aunque se declara la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haberse suministrado la información.
5 Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2024000765 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a los artículos vigentes de la ordenanza de paisajes urbanos. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Organismo Autónomo. Gerencia Municipal de Urbanismo. Información en materia normativa. Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 18 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén con NIF G76672088, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el 10 de octubre de 2024 (R.E. 2024123399), y relativa a los artículos vigentes de la ordenanza de paisajes urbanos. Segundo. - En concreto, la ahora reclamante tras exponer que, “QUE DURANTE DESDE QUE ENTRO EN VIGOR LA ORDENANZA DEL PAISAJE URBANO VENIMOS SUFRIENDO LOS VECINOS TRANSEUNTES DISCAPACITADOS NIÑOS ETC LA OCUPACION DE LOS ITINERARIOS PEATONALES PEATONALES PLAZAS APARCAMIENTOS QUE SE SUPONIA QUE ERA EN CASOS EXCEPCIONALES, LLEGANDO INCLUSO A CERRAR CALLES COMO SANTA CLARA PARA QUE UNA EMPRESA PRIVADA COLOCARA 4 MESAS, TODAS Y CADA UNAS DE STAS OCUPACIONES HA OCASIONADO DISTINTOS PROBLEMAS UNOS GRAVES OTROS MENOS GRAVES, SABEMOS QUE SALIO UNA SENTENCIA DEL SUPREMO SOBRE ESTA ORDENANZA Y QUE TAMBIEN SE VE AFECTADA POR LA ORDEN TMA/851/2021 QUE DEJA CLARO QUE CUALQUIER NORMA DE RANGO INFERIOR A LEY QUE INCUMPLA LA LEY DE ACCESIBILIDAD QUEDABA DEROGADA Y DADO QUE LOS POCOS INSPECTORES QUE TENEMOS NO CUBREN TODA LA OCI.” Solicita, “POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE SOLICITA QUE SE NOS INFORME DE COMO SE ENCUENTRA LEGALEMNTE ESTA ORDENANZA DEL PAISAJE URBANOS, CUALES SON LOS ARTICULOS VIGENTES , EN QUE PLENO SE APROVARON LAS MODIFICACIONES EN QUE BOP SALIO PUBLICADO Y EL PERIODO DE ALEGACIONES CUANDO SE REALIZO, TODO ESTO Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 SUPONIENDO QUE SE EFECTUARAN MODIFICACIONES, POR TODAS LAS DUDAS QUE SE NOS ESTAN PLANTEANDO COMO AFECTADOS POR LA OCUPACIONES DE NUESTRAS VIAS PUBLICAS, ACERAS PLAZAS, PEATONALES CALLES ETC, SOLICITAMOS QUE SE NOS FACILITE EL EXPEDIENTE COMPLETO LA ORDENANZA DEL PAISAJAE URBANO PERSONARNOS COMO PERSONA DE INTERES E EL EXPEDIENTE QUE SE ABRA DE ESTA SOLICITUD SER INFORMADOS DEL RECORRIDO DEL MISMO Y E L NOMBRE DEL FUNCIONARIO ENCARGADO DE SU TRAMITACION”. Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 26 de noviembre de 2024, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto. - El 10 de febrero de 2025, con registro de entrada número 2025-000219, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría Delegada del Organismo Autónomo Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife dando traslado del expediente de acceso completo y ordenado (enlace de acceso al mismo), así como de Resolución de la Sra. Consejera-Directora de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 31 de enero de 2025, por el que se estima la solicitud de acceso, notificado a la ahora reclamante el 5 de febrero de 2025. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de noviembre de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 10 de octubre de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 18 de noviembre de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 10 de octubre de 2024, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén con NIF G76672088, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el 10 de octubre de 2024 relativa a los artículos vigentes de la ordenanza de paisajes urbanos y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.