Se solicitó al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria información sobre el convenio de compra de agua desalada de Firgas y diversas obras hidráulicas. Ante el silencio administrativo, el interesado presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento ya que el organismo finalmente estimó la solicitud y remitió la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria es un organismo autónomo adscrito al Cabildo Insular de Gran Canaria, quedando sujeto a la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
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La solicitud de acceso a la información se centra en contenidos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 5.b) de la LTAIP.
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Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
4
La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del artículo 124 de la Ley 39/2015.
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La resolución de terminación se fundamenta en que la entidad reclamada ya dio respuesta efectiva a la solicitud, haciendo innecesaria la continuación del procedimiento de reclamación.
Texto completo
R2024000811
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Consejo Insular de Aguas de
Gran Canaria relativa al convenio de compra de agua desalada al municipio de Firgas.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Consejo Insular de Aguas
de Gran Canaria. Información en materia de los convenios y encomiendas de gestión.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 2 de diciembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria
el 7 de octubre de 2024 y relativa al convenio de compra de agua desalada al municipio de
Firgas.
Segundo. En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“- SOBRE EL CONVENIO DE COMPRA DE AGUA DESALADA, PERFECCIONADO DURANTE EL
PRESENTE AÑO, EN EL QUE SE INCLUYE EL MUNICIPIO DE FIRGAS. EN SU CASO, Y SI ES
REQUERIDO SU INCLUSIÓN, EN LA PLATAFORMA DE CONTRATOS DEL ESTADO, SU NUMERO
CORRESPONDIENTE.
- SOBRE LA LICITACIÓN, Y EN SU CASO, LA ADJUDICACIÓN DE LA OBRA HIDRÁULICA O FASE EN
LA QUE SE ENCUENTRA, SOBRE LA ZONA DEL LOMO TOMÁS DE LEON CERCANO A FIRGAS.
- SOBRE LA DOCUMENTACIÓN DE LA VIABILIDAD O ESTUDIO DOCUMENTADO, Y EN SU CASO,
EN FASE DE PLANEAMIENTO SOBRE LAS FUGAS DE LA RED DE AGUAS DE FIRGAS.
- SOBRE LA DOCUMENTACIÓN PARA LA VIABILIDAD Y PUESTA A DISPOSICIÓN, O ESTUDIO
DOCUMENTADO, Y EN SU CASO, EN FASE DE PLANEAMIENTO DEL DEPÓSITO DE HOYA DEL
ABAD, PERTENECIENTE AL CONSEJO INSULAR DE AGUAS, TODO ELLO PARA EL
APROVECHAMIENTO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE FIRGAS.
TODO ELLO EN ARAS DE LA TRANSPARENCIA DE LOS ORGANISMOS OFICIALES Y DEL BUEN
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
GOBIERNO DE LOS CIUDADANOS.).”
Tercero. El 9 de enero de 2025, con registro de entrada 2025-000048 el reclamante aporta
“con el fin de la economía de medios y administrativos” la documentación recibida del Consejo
Insular de Aguas de Gran Canarias. Asimismo, el 15 de enero de 2025, con registro de entrada
número 2025-000076, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública respuesta del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria dando traslado
del expediente de acceso completo y ordenado, así como del Decreto 2024/0802 de 17 de
diciembre de 2024, por el que se estima la solicitud de acceso, notificada al ahora reclamante
el 20 de diciembre de 2024, junto con informe técnico y documentación de apoyo.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en el artículo primero de sus estatutos:
“1. El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, creado por la Ley 12/1990, de 26 de julio, de
Aguas, se configura como una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y
plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y participación, la
dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos de dicha
Ley.
2. El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria tiene naturaleza de organismo autónomo
adscrito a efectos administrativos al Cabildo Insular de Gran Canaria. Esta adscripción orgánica
en ningún caso afectará a las competencias y funciones que se establecen en la Ley 12/1990,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
de 26 de julio.
3. El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria tiene capacidad para adquirir, poseer, regir y
administrar los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como para contratar,
obligarse y ejercer ante los Tribunales todo tipo de acciones, sin más limitaciones que las
establecidas en las leyes.
…”
III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de diciembre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 7 de octubre de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VI.- Visto que la entidad reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información esta
comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación
que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Consejo
Insular de Aguas de Gran Canaria (Cabildo Insular de Gran Canaria), el 7 de octubre de 2024
relativa al convenio de compra de agua desalada al municipio de Firgas.