La Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife los motivos de la tala de un flamboyano. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Este estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos, pero termina el procedimiento ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud según el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo previsto.
3
A pesar de la contestación extemporánea, se considera que se ha cumplido la finalidad de la LTAIP al garantizar que la ciudadanía acceda a la información pública.
4
Se declara la terminación del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 por haber perdido el objeto al ser finalmente contestada la solicitud.
5
Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000870
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife relativa a información sobre el motivo de la orden de la tala del
flamboyano de la calle Viera y Clavijo, 1.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información sobre
los servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 27 de diciembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en nombre y
representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén con NIF G76672088, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta de la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz
de Tenerife, el 27 de noviembre de 2024 (R.E 2024145392), y relativa a información sobre el
motivo de la orden de la tala del flamboyano de la calle Viera y Clavijo, 1.
Segundo. En concreto, la ahora reclamante tras exponer:
“QUE HOY DIA 27 DE NOVIEMBRE ESTABAN RETIRANDO EL ALUMBRADO DE UN FLAMBOYAN
DE LA CALLE VIERA Y CLAVIJO N.1, ADEMAS ESTAN COLOCANDO UNA CINTA AL PREGUNTAR
ME COMENTAN QUE VAN A CORTAR EL FLAMBOYAN, RECORDARLE QUE YA EN LA PLAZA DEL
CHICHARRO HAN CORTADO 3 UNO DE GRAN PORTE Y EN LA CALLE SAN JOSE OTRO QUE NO SE
HAN VUELTO A PLANTAR.”
Solicita, “A PARQUE Y JARDINES INFORME DEL MOTIVO DE ORDEN DE ESTA TALA DEL
FLAMBOYAN DE LA CALLE VIERA Y CLAVIJO N.1 CON LA EXPLICACION DE DICHA ORDEN DE
TALA, ENFERMEDAD, POSIBLE TRATAMIENTO ETC, PERSONARME EN EL EXPEDIENTE DE ESTA
SOLICITUD QUEJA COMO PERSONA DE INTERES ESTAR INFORMADOS DEL RECORRIDO DEL
MISMO Y EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO ENCARGADO DE SU TRAMITACION.”
Tercero. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 14 de enero de 2025, la
solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto. El 13 de febrero de 2025, con registro de entrada número 2025-000269, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Jefa del
Servicio de Organización y Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
dando traslado de Resolución de la Concejalía delegada en materia de Transparencia del
Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por la que se estima la solicitud de acceso,
notificando a la ahora reclamante el 11 de febrero de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de diciembre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 27 de noviembre de 2024 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 13 de febrero de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 27 de noviembre de 2024, si bien fuera de plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxx, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El
Perenquén con NIF G76672088, contra la falta de respuesta de la solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el 27 de noviembre de 2024 (R.E
2024145392), y relativa a información sobre el motivo de la orden de la tala del
flamboyano de la calle Viera y Clavijo, 1 y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de
la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un
mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
información formulada.