Se solicitó al Instituto Canario de Igualdad información sobre la legalidad normativa de la adjudicación de un contrato menor a una persona que trabajaba en RTVCanaria, basándose en la Ley de Incompatibilidades. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque la solicitud no pedía documentos existentes, sino una interpretación jurídica.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación ya existente y no la respuesta a consultas sobre la legalidad normativa de un acto.
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La solicitud no se encuentra amparada por la LTAIP al no demandar información que obre en posesión del organismo, sino una valoración jurídica sobre la compatibilidad de la adjudicataria.
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Para que una reclamación sea admitida, es necesario concretar la entrega de información en documentos o archivos de los que se presuma su existencia.
Texto completo
R2024000410
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Instituto Canario de Igualdad relativa a dos
contratos menores.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y
Familias. Organismos autónomos. Instituto Canario de Igualdad. Información en materia de contratos.
Contratos menores. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Instituto
Canario de Igualdad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución nº 367/2024, de 13 de junio de 2024, de la
directora del Instituto Canario de Igualdad, relativa a los contratos con número de expediente
0000119650/2023 y 0000029856/2024 del Instituto Canario de Igualdad.
Segundo.- En la referida resolución se informó a la solicitante en los siguientes términos:
“1º.- En relación con el contrato menor de servicios identificado con el expediente nº 0000119650/2023:
• Como consta publicado en el perfil del contratante del Instituto Canario de Igualdad en la
Plataforma de Contratación del Sector Público (contrataciondelestado.es), por Resolución nº
406, de 26 de septiembre de 2023, de la Directora del Instituto Canario de Igualdad, resultó
adjudicado a Dña. Alexia Lima Afonso, el contrato administrativo menor de servicios consistente
en el apoyo y asesoramiento en la creación de los contenidos y difusión de los mismos en las
redes sociales virtuales del Instituto Canario de Igualdad, siendo el importe de adjudicación
13.969,92€, impuestos incluidos.
• Dicho contrato fue resuelto por Resolución nº118, de la Directora del Instituto Canario de
Igualdad, de 19 de febrero de 2024, elevándose el importe de las obligaciones de pago
reconocidas para abonar el precio por los servicios prestados en ejecución del contrato a
3.844,24€.
2º.- En relación con el contrato menor de servicios identificado con el expediente nº0000029856/2024:
• Como consta publicado en el perfil del contratante del Instituto Canario de Igualdad en la
Plataforma de Contratación del Sector Público (contrataciondelestado.es), por Resolución
nº155, de 29 de febrero de 2024, de la Directora del Instituto Canario de Igualdad, se adjudicó a
Dña. María Noemí Galván Luis el contrato administrativo menor de servicios consistente en el
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apoyo y asesoramiento en la creación de los contenidos y difusión de los mismos en las redes
sociales virtuales del Instituto Canario de Igualdad.
• El contrato adjudicado responde a la definición establecida en el artículo 17 de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, (en adelante LCSP), para los contratos de servicios: "Son contratos de
servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una
actividad (...) No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la
autoridad pública inherente a los poderes públicos."
• El contrato adjudicado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 118 "Expediente de contratación en
contratos menores", de la LCSP:
• El importe de adjudicación se ajusta al importe máximo establecido en el apartado
primero de dicho artículo para los contratos menores de servicios (15.000,00€ antes
de impuestos)
• El expediente de contratación se ha tramitado conforme a lo dispuesto en el apartado
segundo de dicho artículo.
• El contrato ha sido objeto de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector
Público, tal como prescriben el citado artículo 118, en su apartado sexto, en la forma
establecida en el artículo 63.4 del mismo cuerpo legal.
• Conforme se establece en el apartado tercero del artículo 131 de la LCSP, el contrato menor
puede adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente
con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto de la contratación,
quedando ambos aspectos suficientemente acreditados en el expediente de contratación.
• La adjudicación de un contrato administrativo de servicios no supone nunca la atribución de un
"cargo público remunerado", como pone de manifiesto la solicitante de información pública en
su escrito. De hecho, tanto en la memoria justificativa e informe de insuficiencia de medios,
como en la resolución de adjudicación del contrato administrativo menor de servicios que nos
ocupa, se deja constancia, de forma explícita, que, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 308.2 de la LCSP, en ningún caso, a la extinción del contrato, podrá producirse la
consolidación de la persona que haya realizado los trabajos objeto del contrato como personal
de la entidad contratante, así como la insuficiencia de medios técnicos y de personal disponible
en la Administración para la realización del servicio, lo que motiva la necesidad de contar con
dichos servicios externos.
• Cualquier otra consideración en relación con la adjudicataria, más allá de lo dispuesto en los
apartados anteriores, resulta ajena al contrato adjudicado y podría suponer, en su caso, una
vulneración de los derechos que le asisten en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).”
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Tercero.- En su reclamación la ahora reclamante manifiesta que no se le ha dado respuesta a “qué
artículos se corresponden con la legalidad normativa la Adjudicación a MARÍA NOEMÍ GALVÁN LUIS para
el desempeño a través de una adjudicación de contrato menor remunerado en virtud de la "Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas"
siendo trabajadora del Ente Público RTVCanaria en el momento de la adjudicación.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de julio de 2024, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Instituto Canario de Igualdad tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 6 de agosto de 2024, con registro de entrada número 2024-003493, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad reclamada
informando, entre otros, haber dado respuesta a la ahora reclamante con fecha 16 de junio de 2024,
mediante la Resolución nº 367/2024, de 13 de junio de la directora del Instituto Canario de Igualdad
contra la que ahora se reclama, reproduciendo parte de su argumentación, ya recogida en el
antecedente de hecho segundo.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de junio de 2024.
Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 13 de junio de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
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Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la resolución reclamada en la que se da contestación en relación con los
contratos menores interesados y la reclamación en la que se manifiesta que no se ha dado respuesta a
la cuestión relativa a qué artículos se corresponden con la legalidad normativa una “adjudicación de
contrato menor remunerado en virtud de la "Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades
del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas"”, y estudiada la documentación obrante en el
expediente, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de
esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la
LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante
del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en
documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo
ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de
respuesta a la solicitud de información de fecha 25 de marzo de 2024 a la Consejería de Bienestar Social,
Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, y relativo a los contratos con número de expediente
0000119650/2023 y 0000029856/2024 del Instituto Canario de Igualdad, por inexistencia de solicitud
de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.