Una ciudadana solicitó al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria copia digital del expediente 314-CCP y otros datos técnicos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el proceso ya que la entidad finalmente entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria es un organismo autónomo adscrito al Cabildo Insular de Gran Canaria y, por tanto, sujeto a la LTAIP.
2
Se produjo silencio administrativo negativo al no responder la administración en el plazo legal de un mes establecido en el artículo 46 de la LTAIP.
3
La reclamación se considera estimatoria por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta por parte de la administración local.
4
Se declara la terminación del procedimiento al haber perdido su objeto, ya que la información fue suministrada durante la fase de alegaciones.
5
El Comisionado advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000542
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Consejo
Insular de Aguas de Gran Canaria relativa al acceso a copia digital del expediente 314-CCP.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Organismos autónomos.
Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria. Acceso a expediente administrativo.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de agosto de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria,
el 20 de enero de 2024 (2024-E-RE-164), y relativa a la solicitud de copia digital del expediente
314-CCP.
Segundo. - En concreto, la ahora reclamante solicitó:
“1. personación como interesada en los expedientes en expedientes 314-CCP, 189- CCP, 379 y
1334/2021, conforme a la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y de la Ley 4/2017 del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos
de Canarias y todos aquellos relacionados con la citada actuación.
2. Reitero la solicitud de copia digital del expediente 314-CCP del Consejo Insular de Aguas
completo y se me traslade copia auténtica del citado expediente incluyendo, pero no de forma
exclusiva, todos los documentos, tanto actos de trámite como de decisión como cualquier otra
nota, documento, anotación, etc. así como los documentos que causan la apertura del
expediente y que determinan que se emita autorización de canalización del barranco de La
Ballena especialmente en el tramo del mismo que discurre entre las calles Vergara y Simancas,
que conste en el citado expediente por el que se concede la autorización. Y además, solicitamos
todos los escritos y todas las solicitudes del Ayuntamiento solicitando las modificaciones al
cauce del Barranco de La Ballena.
3. Enlace para descarga a través de la sede electrónica de los expedientes: 314-CCP, 189- CCP,
379 y 1334/2021
4. Reitero la solicitud de copia digital del proyecto de canalización y cambio de cauce del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Barranco de la Ballena.
5. La petición de explicación motivada por escrita con notificación y explicación motivada por
escrita con notificación sobre la potestad de permitir un cambio de cauce en un barranco de
propiedad estatal reasignado a un colector general de la ciudad integrado en la red de drenaje
municipal, atribuyendo su titularidad al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
6. Que se revoque la autorización y la anulen para canalizar el barranco, en función de las
finalidades y de la seguridad de los ciudadanos de esta ciudad de Las Palmas, mermadas por
este hecho.
7. Que se me informe motivación escrita con notificación de las razones por las que no se ha
producido un DESLINDE del barranco previo a la dudosa autorización otorgada por el CIAGC.
8. Que se me informe motivación escrita con notificación de las razones por las que no se ha
producido un procedimiento de desafectación del barranco previo a la dudosa autorización
otorgada por el CIAGC.
9. Que, en base al artículo 53.1.b de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, se
identifique al personal y autoridades bajo cuya responsabilidad se ha tramitado y se continúa
haciéndolo, el desplazamiento del cauce del Barranco de La Ballena a su paso por Guanarteme
entre Vergara y Simancas, con la finalidad de hacer alegaciones e interponer acciones
judiciales.
10. Conforme a la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se me informe de todos los trámites referidos a esta actuación,
incluso el de su aprobación definitiva, para ser llevado a Impugnación Contenciosa
Administrativa, y Querella si se da el caso en que se hayan dictado, a sabiendas, resoluciones
injustas.
11. Que se anexe esta y las anteriores solicitudes a los expedientes en curso.
12. Que se anexe si no se ha hecho ya el informe que figura en el anexo I de este documento.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 16 de agosto, la solicitud
para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de
Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 11 de diciembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004282, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Consejo
Insular de Aguas de Gran Canaria informando, entre otros, que el 28 de noviembre de 2024 se
dio respuesta a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
Ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en el artículo primero de sus estatutos:
“1. El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, creado por la Ley 12/1990, de 26 de julio, de
Aguas, se configura como una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y
plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y participación, la
dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos de dicha
Ley.
2. El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria tiene naturaleza de organismo autónomo
adscrito a efectos administrativos al Cabildo Insular de Gran Canaria. Esta adscripción orgánica
en ningún caso afectará a las competencias y funciones que se establecen en la Ley 12/1990,
de 26 de julio.
3. El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria tiene capacidad para adquirir, poseer, regir y
administrar los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como para contratar,
obligarse y ejercer ante los Tribunales todo tipo de acciones, sin más limitaciones que las
establecidas en las leyes.…”
III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de agosto de 2024. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 20 de enero de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha de 11 de diciembre de 2024, se considera que se ha contestado
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
a la solicitud de 1 de agosto de 2024, si bien, fuera de plazo.
VII.- De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver
la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP.
Por el contrario, el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas
de Gran Canaria, que tuviera entrada el 1 de agosto de 2024 en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, remitida al Cabildo Insular de Gran Canaria
por ser el ámbito de su competencia (R.S. REGAGE24s00061210353), con acuse de
confirmación de 16 de agosto de 2024, relativa a la solicitud de copia digital del expediente
314-CC y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el
Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.