Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad información sobre planificación estratégica, diagnósticos, planes operativos y contratos privados. Tras una denegación parcial, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación al considerar que el derecho de acceso no se limita a la publicidad activa y exige la entrega de la documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental que no se limita exclusivamente a aquellos contenidos sujetos a obligaciones de publicidad activa.
2
La remisión a la información ya publicada debe ser precisa y concreta, mediante enlaces URL directos, no bastando una indicación genérica al portal o sede electrónica.
3
El derecho de acceso faculta la obtención de información ya existente, pero no obliga a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000607
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa al Comité Departamental de Planificación,
Diagnóstico Institucional Departamental, Plan Estratégico Departamental y al Plan Operativo Anual en
relación con el nuevo modelo de referencia de planificación estratégica y dirección por objetivos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información de la planificación y programación.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería
de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a
la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 359/2024, de 5 de agosto de 2024, de
la secretaria general técnica de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad, que resuelve la solicitud de información de 1 de agosto de 2024 (R.G. 147440/2024 y
RGE/570508/2024), y relativa al Comité Departamental de Planificación, Diagnóstico Institucional
Departamental, Plan Estratégico Departamental y al Plan Operativo Anual en relación con el nuevo
modelo de referencia de planificación estratégica y dirección por objetivos.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante, “en relación con el nuevo modelo de referencia de
planificación estratégica y dirección por objetivos” solicitó la siguiente información:
“1. Orden de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad por la que se
crea el Comité Departamental de Planificación.
2. Visto que el diagnóstico institucional deberá estar culminado antes del 30 de junio, se solicita
Diagnóstico Institucional Departamental 2024-2027.
3. Orden departamental por el que se aprueba el Plan Estratégico Departamental (PED) de la Consejería.
En su defecto, Propuesta del Plan Estratégico Departamental 2024 – 2027.
4. Visto que los POA se aprobarán definitivamente antes del 31 de marzo del ejercicio de su aplicación, se
solicita el Plan Operativo Anual (POA) de 2024 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad.
5.Por último, se solicita conocer si se han realizado contrataciones públicas para que empresas privadas
realicen tareas para la elaboración de lo solicitado anteriormente. En ese caso, se solicita la resolución
de adjudicación de los mismos o relación de los contratos con indicación del objeto, importe y empresa
adjudicataria.”
Tercero.- La referida Resolución 359/2024, de 5 de agosto de 2024, resuelve conceder el acceso parcial
a la información pública con el contenido y motivación recogidos en el anexo a la misma, en el que se
manifiesta, entre otros, lo siguiente:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
- Respecto a lo solicitado en los dos primeros puntos se inadmite la solicitud manifestando que “no
se contempla en el Decreto 88/2023, ya mencionado, la obligación de publicar dichos documentos.”
- Respecto a lo solicitado en el punto tercero se recoge que “Hasta el momento dicha Orden no ha
sido objeto de publicación.”
- Respecto al Plan Operativo Anual 2024, punto 4 de la solicitud, se informa a la ahora reclamante
que “se han aprobado los POA con carácter provisional y extraordinario”, facilitando una dirección
web donde se encuentra “toda la documentación referida a Planificación Estratégica
Departamental”.
- Y finalmente, respecto a lo solicitado en el punto número 5, el anexo a la resolución recoge que:
“Todas las actuaciones que han tenido lugar con respecto a la Planificación Estratégica
Departamental han sido realizadas por el personal adscrito a la Unidad de Gobierno Abierto,
Innovación y Mejora Continua, de esta Secretaría General Técnica, que tiene entre sus
competencias las relacionadas con esta temática. La Unidad de Gobierno Abierto, no obstante,
cuenta con el acompañamiento, para asesoramiento y apoyo en algunas de las materias propias de
sus funciones, de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Secretaría General Técnica. No obstante,
las tareas y la correspondiente responsabilidad en su ejecución se han venido realizando
directamente por la Unidad de Gobierno Abierto, Innovación y Mejora Continua y no por empresas
externas. Los servicios de apoyo y asesoramiento que se prestan por la Oficina de Gestión de
Proyectos de esta Secretaría General Técnica, son de carácter previo a la realización de tareas o
actuaciones, cuya ejecución se realiza por la Unidad de referencia.”
Cuarto.- En la presente reclamación la ahora reclamante alega, entre otros, que:
“Se observa la omisión de datos de la solicitud en el antecedente de la Resolución en el que se describe la
información solicitada. Concretamente, se omiten las referencias que hacen alusión a los plazos en los
que la norma indica que deben estar elaboradas esas informaciones:
• En el punto 2 se omite que se solicita “Visto que el diagnóstico institucional deberá estar culminado
antes del 30 de junio”.
• En el punto 3 se omite que se también se solicita “En su defecto, Propuesta del Plan Estratégico
Departamental 2024 – 2027”.
Y que: “El contenido y motivación de la Resolución por la que se concede el acceso parcial constan en el
anexo que está dividido en 4 apartados ordenados alfabéticamente.
De la estructura del anexo se desprende que el resultado de la SAIP ha sido el siguiente:
SAIP ANEXO DE LA
RESOLUCIÓN
1 C) Inadmisión a trámite
2 C) Inadmisión a trámite
3 D) Se responde cosa distinta a la solicitada
4 A) Se responde cosa distinta a la solicitada
5 B) Se responde cosa distinta a la solicitada
De esta forma la Resolución da por cumplida la obligación de resolver, pero sin haber dado efectiva
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
respuesta a ninguna de las 5 informaciones solicitadas.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de septiembre de 2024, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 13 de octubre de 2024, con registro de entrada número 2024-003968, la ahora reclamante
presentó nuevo escrito poniendo en conocimiento de este Comisionado “ejemplos de buenas prácticas
de publicidad activa en materia de planificación estratégica del Gobierno de Canarias:
• Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos
Orden de la Consejera por la que se aprueba la propuesta del plan estratégico departamental para el
periodo 2024-2027. Así como los POA del año 2024 de los centros directivos del Departamento, la
Intervención General y el ISTAC.
https://www.gobiernodecanarias.org/hacienda/Consejeria/plan_es trategico/index.html
• Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria
Propuesta del Plan Estratégico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria
2024-2027.
(hay que hacer click en el banner azul para acceder al contenido)
https://www.gobiernodecanarias.org/agpsa/sgt/temas/planesprog/
En ambos casos se puede ver cómo la información está alojada en sus respectivas páginas web y que se
encuentra accesible para todas las personas. Ni siquiera en la intranet, lugar al que solo puede acceder -
previa identificación- el personal al servicio de la administración autonómica. Nótese que esta
información es de idéntica naturaleza a la información pública solicitada y cuyo acceso no se permitió en
la resolución objeto de reclamación.”
Séptimo.- El 4 de febrero de 2025, con registro de entrada número 2025-000185, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad reclamada,
adjuntado, entre otros, informe de la secretaria general técnica de la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad de fecha 4 de febrero de 2024, en el que comunica haber
dado acceso a la ahora reclamante de “determinada información ya aprobada o publicada, con esta
misma fecha se ha dictado resolución, para darle acceso a la siguiente información:
• Diagnóstico Institucional del Departamento
• Plan Estratégico Departamental (PED) de la Consejería de Presidencia Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad, y
• Plan Operativo Anual (POA) de la Secretaría General Técnica.
En la resolución 47/2025, de 4 de febrero, se ha puesto en conocimiento de la interesada donde puede
consultar el Plan Estratégico Departamental (PED) de la Consejería de Presidencia: BOC núm. 261 de 31
de diciembre de 2024 (corrección errores en el BOC núm. 10 de 16 de enero de 2025) y Portal de
Transparencia del Gobierno de Canarias.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
En la misma resolución se han adjuntado el Plan Operativo Anual (POA) de la Secretaría General Técnica,
que ya ha sido aprobado con carácter definitivo y el Diagnóstico Institucional Departamental,
documento de apoyo al Plan Estratégico Departamental, que se integra en su respectivo expediente.
Se adjunta al presente informe la resolución 47/2025, de 4 de febrero, por la que se da acceso a la
interesada a la información citada anteriormente, que se ha puesto a su disposición en sede electrónica
en el día de hoy (se adjunta al presente escrito justificación de la puesta a disposición)
Séptimo. Con respecto al acceso a la información contenida en los siguientes documentos:
• Orden de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad por la que
se crea el Comité Departamental de Planificación
• Información sobre si se han realizado contrataciones públicas para que empresas privadas
realicen tareas para la elaboración de lo solicitado anteriormente. En ese caso, se solicita la
resolución de adjudicación de los mismos o relación de los contratos con indicación del objeto,
importe y empresa adjudicataria
Se mantienen las mismas circunstancias que justificaron que no se le diera acceso a esa información,
comunicadas a la interesada en la resolución 359/2024, de 5 de agosto.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
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reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de septiembre de
2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 5 de agosto de 2024, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es,
acceso a información sobre el Comité Departamental de Planificación, Diagnóstico Institucional
Departamental, Plan Estratégico Departamental y Plan Operativo Anual en relación con el nuevo
modelo de referencia de planificación estratégica y dirección por objetivos, y hecha una valoración de
la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata
de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el
ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- En el caso de que la información solicitada se encuentre publicada téngase en cuenta que el artículo
47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso
a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta
norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal
información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que
accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se
refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante
remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier
persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley.
VI.- Vistas las alegaciones formuladas por la entidad reclamada respecto a lo requerido en el punto 1 de
la solicitud, esto es, “Orden de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad por la que se crea el Comité Departamental de Planificación” es importante resaltar la
diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a
la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los
contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho
constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el
acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº
2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
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naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información
que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia
proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de
los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a
recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de
los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia."
VII.- Examinada la cuestión número 5 de la solicitud, esto es, “conocer si se han realizado contrataciones
públicas para que empresas privadas realicen tareas para la elaboración de lo solicitado anteriormente.
En ese caso, se solicita la resolución de adjudicación de los mismos o relación de los contratos con
indicación del objeto, importe y empresa adjudicataria”, vista la respuesta dada en la Resolución
359/2024, de 5 de agosto de 2024, reiterada en la Resolución 47/2025, de 4 de febrero, que ha quedado
recogida en el antecedente de hecho tercero, y examinada la documentación obrante en el expediente
este Comisionado no puede constatar si han existido o no las referidas contrataciones y si existen o no
las referidas resoluciones.
Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al
documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida
en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la
nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5
de la LTAIP que ya hemos reproducido.
Ahora bien, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva,
incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso
no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al
tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la
realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro
sobre un determinado asunto. En tales supuestos esta comisionada entiende que, en su caso, debe
indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
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Por tanto, la entidad reclamada debe contestar a lo requerido en el punto 5 de la solicitud de la ahora
reclamante, esto es, “si se han realizado contrataciones públicas para que empresas privadas realicen
tareas para la elaboración de lo solicitado anteriormente. En ese caso, se solicita la resolución de
adjudicación de los mismos o relación de los contratos con indicación del objeto, importe y empresa
adjudicataria”, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
VIII.- Al no haber remitido la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad
en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación la información en los términos solicitados
por la ahora reclamante no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos
37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución
359/2024, de 5 de agosto de 2024, de la secretaria general técnica de la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, que resuelve la solicitud de información de 1 de
agosto de 2024, y relativa a la Orden de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad por la que se crea el Comité Departamental de Planificación y a contrataciones
públicas con empresas privadas, en relación con el nuevo modelo de referencia de planificación
estratégica y dirección por objetivos, en los términos de los fundamentos jurídicos cuarto a octavo.
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que
haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de
la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en
el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea
considerada adecuada a la petición de información formulada.