Se solicitó al Comisionado de Transparencia de Canarias la revisión de una resolución de la Dirección General de Salud Pública sobre informes de expertos PEINPAL-PEVOLCA. No constan alegaciones adicionales. El Comisionado decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes desde la notificación del acto.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 30 de septiembre de 2024 contra una resolución notificada el 3 de julio de 2024
2
El artículo 53 de la LTAIP establece un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación ante el Comisionado
3
El cómputo del plazo comienza desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a los efectos del silencio administrativo
4
La presentación extemporánea de la reclamación impide la entrada del asunto en el fondo del problema, obligando a su inadmisión
Texto completo
R2024000648
Resolución de inadmisión de solicitud de información a la Dirección General de Salud Pública, del
Servicio Canario de la Salud relativa a informes de grupos de expertos PEINPAL- PEVOLCA.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Servicio Canario de la Salud. Dirección General de Salud Pública.
Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Dirección
General de Salud Pública, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 369/2024 de 2 de julio de 2024,
notificada el 3 de julio de 2024, de la Dirección General de Salud Pública, del Servicio Canario de la Salud
del Gobierno de Canarias, relativa a informes de grupos de expertos PEINPAL-PEVOLCA.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” y “b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en
el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo
máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de septiembre de 2024.
Toda vez que la resolución contra la que se reclama fue notificada a la reclamante el 3 de julio de 2024,
la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 30 de septiembre de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
contra la Resolución nº 369/2024, de 2 de julio de 2024, notificada el 3 de julio de 2024, de la Dirección
General de Salud Pública, del Servicio Canario de la Salud del Gobierno de Canarias, relativa a informes
de grupos de expertos PEINPAL-PEVOLCA, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo
legalmente establecido para ello.