Se solicitó información al Cabildo Insular de Tenerife sobre una Estación de Bombeo de Aguas Residuales en La Orotava. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia de Canarias decide terminar el procedimiento ya que el organismo informó de la remisión de la solicitud al órgano competente (ACUAES).
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto pasivo, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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Según el artículo 44.1 de la LTAIP, si la información no obra en poder del órgano receptor, este debe remitirla al órgano competente en un plazo máximo de cinco días e informar al solicitante.
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El Consejo Insular de Aguas de Tenerife acreditó haber remitido la solicitud a la entidad ACUAES, sociedad mercantil estatal encargada de la ejecución de las obras referidas.
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Al haberse producido la remisión de la solicitud al órgano competente, se considera que se ha contestado a la solicitud original, desapareciendo el motivo de la reclamación basado en el silencio administrativo.
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La resolución aclara que, al ser ACUAES una entidad estatal, cualquier nueva reclamación por falta de respuesta deberá dirigirse al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal.
Texto completo
R2024000692
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Consejo Insular de Aguas de Tenerife
relativa a una Estación de Bombeo de Aguas Residuales en Cuesta de La Villa, La Orotava (EBAR
Cuesta La Villa).
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Tenerife. Organismos Autónomos. Consejo Insular
de Aguas de Tenerife. Información de las obras públicas.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo
Insular de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Cabildo Insular de Tenerife el 20 de julio de 2024 (REGAGE24e00054895617) y relativa a
una Estación de Bombeo de Aguas Residuales en Cuesta de La Villa, La Orotava (EBAR Cuesta La Villa).
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 14 de noviembre de 2024, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso al Cabildo Insular de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 2 de diciembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004223, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada
informando, entre otros, haber contestado a la ahora reclamante comunicando la remisión de su
solicitud de información al órgano competente para resolver.
Cuarto.- En concreto, el gerente del Consejo Insular de Aguas de Tenerife informa que:
“…Teniendo en cuenta que las obras a las que hace referencia el escrito son parte del Sistema de
Colectores de Saneamiento del Valle de La Orotava que ejecuta la empresa ACUAES, se PROPONE que se
le traslade, a esta empresa, la Consulta del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en relación con las obras en ejecución.”
3. El artículo 44.1 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, establece que:
Artículo 44. Remisión de la solicitud al órgano competente.
1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige,
este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
circunstancia al solicitante.
Del informe emitido se desprende que la información solicitada se encuentra en poder de la entidad
Cuencas de España, S.A., sociedad mercantil estatal cuyo objeto social consiste en la promoción,
contratación, construcción y explotación, en su caso, de toda clase de obras hidráulicas y el ejercicio
complementario de cualesquiera actividades que deban considerarse partes o elementos del ciclo hídrico
y estén relacionadas con aquéllas.
Cabe señalar que con fecha 8 de julio de 2020, se suscribió el denominado CONVENIO ENTRE EL CABILDO
INSULAR DE TENERIFE, CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL
AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES) PARA LA EJECUCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
ACTUACIONES DE “SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN EN LA ISLA DE TENERIFE”, con el objeto de la
ejecución de las siguientes actuaciones en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife:
A.1.02.-SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DEL SISTEMA DE ARONA ESTE SAN MIGUEL
A.1.03.-SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN TENERIFE OESTE
A.1.04.-SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN ACENTEJO
A.1.05.-SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN GRANADILLA
A,1.06.-AGRUPACIÓN DE VERTIDOS VALLE DE LA OROTAVA
De esta forma, se pone en conocimiento del Comisionado de Transparencia de Canarias que se ha
remitido a la entidad ACUAES, el escrito de solicitud de información realizada por …, en cumplimiento de
lo previsto en el art. 44.1 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública.”
A su vez, se han remitido oficio a la ahora reclamante, comunicando la remisión de la solicitud de
información.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional
séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las
asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web, https://aguastenerife.org/, el Consejo Insular de Aguas de
Tenerife (CIATF) “es un Organismo Autónomo de carácter administrativo adscrito al Cabildo Insular de
Tenerife cuya misión es la de dirigir, ordenar, planificar y gestionar de manera unitaria las aguas de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
isla de Tenerife, de conformidad con la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas y con lo previsto en sus
Estatutos reguladores. Se configura, por tanto, como una entidad de derecho público con personalidad
jurídica propia, que asume la realización de las tareas antes descritas, contando con plena autonomía
funcional. Esta Administración Hidráulica Insular, dotada de unas características especiales frente a
otros Organismos Autónomos Locales de igual carácter, tiene como aspecto más relevante que está
participada, en un 50%, por aquellos sectores privados (concesionarios y titulares de aprovechamientos,
agricultores, consumidores y usuarios, empresarios y sindicatos) más estrechamente vinculados con el
agua; mientras que el otro 50% está integrado por representantes de la Administración Pública (Cabildo
Insular, Ayuntamientos, Gobierno de Canarias y concesionarios de servicios públicos).”
III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública,
dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los
cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la
información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que
resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación,
recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la
competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de octubre de 2024.
Toda vez que la solicitud se realizó el 20 de julio de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente
para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se
podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 44
que “1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige,
este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al
solicitante.”
VII.- Examinada la documentación presentada por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife como
respuesta al trámite de audiencia, y, aunque esa respuesta haya consistido únicamente en informar a la
reclamante de la remisión de su solicitud al órgano competente para resolver, se considera que se
contestó a la solicitud cuya falta de respuesta dio origen a la reclamación que ahora nos ocupa, por lo
que esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación
que tuvo su origen en el silencio administrativo,.
Ello no es óbice para que si en esta fecha no ha recibido respuesta del órgano competente para resolver,
esto es, de la entidad Cuencas de España, S.A., sociedad mercantil estatal, o no está conforme con la
información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estatal, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de
aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Tenerife el 20 de
julio de 2024 (REGAGE24e00054895617) y relativa a una Estación de Bombeo de Aguas Residuales en
Cuesta de La Villa, La Orotava (EBAR Cuesta La Villa).