Inadmitida 13/03/2025 · 115 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Cabildo Insular de Gran Canaria por extemporaneidad relativa a subvención de la Fundación ANESVAD

Una concejala solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria información sobre la justificación de una subvención a la Fundación ANESVAD. No constan alegaciones adicionales. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes desde la notificación del acto impugnado.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 18 de noviembre de 2024 contra una resolución notificada el 8 de octubre de 2024.
2 El artículo 53 de la LTAIP establece un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación ante el Comisionado.
3 La presentación extemporánea de la reclamación impide la entrada del asunto por el cauce administrativo, motivando su inadmisión.
4 La inadmisión por plazo no impide que la interesada presente una nueva solicitud de acceso a la información pública.

Texto completo

R2024000771 Resolución de inadmisión de solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa al expediente 120/2023 de justificación de la subvención concedida a la Fundación ANESVAD, para el proyecto “Asociación para la Erradicación de las enfermedades Tropicales desatendidas de manifestación Cutánea”. Palabras clave: Ayuntamientos. Cabildo Insular de Gran Canaria. Fuera de Plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 18 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su condición de concejala del Grupo Municipal Popular, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional notificada el 8 de octubre de 2024, y relativa al expediente 120/2023 de justificación de la subvención concedida a la Fundación ANESVAD, para el proyecto “Asociación para la Erradicación de las enfermedades Tropicales desatendidas de manifestación Cutánea”. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …". ". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se presentó ante el Cabildo Insular de Gran Canaria el 18 de noviembre de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama fue notificada el 8 de octubre de 2024, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud acotando la información requerida al objeto de no incurrir en causa de inadmisión de la misma, y, en caso de no recibir respuesta o no estar conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 18 de noviembre de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx, actuando en su condición de concejala del Grupo Municipal Popular, contra la Resolución del consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional notificada el 8 de octubre de 2024, y relativa al expediente 120/2023 de justificación de la subvención concedida a la Fundación ANESVAD, para el proyecto “Asociación para la Erradicación de las enfermedades Tropicales desatendidas de manifestación Cutánea”, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.