Un concejal del PSOE solicitó al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma el decreto relativo al Ensanche Camino Casa Yanes. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias declara la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento acreditó haber entregado la copia solicitada.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
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Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
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La Ley 7/2015 de los municipios de Canarias ratifica el derecho de acceso a la información pública y atribuye al Alcalde la competencia para resolver dichas solicitudes.
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El procedimiento de reclamación se termina debido a que la entidad local acreditó haber dado respuesta efectiva al interesado mediante la entrega del documento solicitado.
Texto completo
R2024000775
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Fuencaliente de La
Palma relativa al Decreto emitido con relación al Ensache Camino Casa Yanes.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma. Obras públicas
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de concejal del Grupo
Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, el 16 de octubre de
2024 (2024-E-RE-1398) y relativa al Decreto emitido con relación al Ensache Camino Casa Yanes.
Segundo. - En concreto, la ahora reclamante solicitó:
“El decreto con número de expediente 964/ 2021en relación al Ensanche Camino Casa Yanes.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 26 de noviembre de 2024, la solicitud
para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Fuencaliente de La
Palma se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - El 16 de diciembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004312, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad local
informando, entre otros, haber dado respuesta a la persona reclamante el día 21 de agosto de 2024
mediante la entrega de copia del solicitado Decreto.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las
asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición
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adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada
de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes
de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así
como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La
Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en
esta Ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los
mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las
respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- - La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de noviembre de
2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 16 de octubre de 2024, y que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de
desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en
todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de
las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es,
acceso al Decreto emitido con relación al Ensache Camino Casa Yanes y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata
de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Visto que la entidad reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información esta comisionada no
puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el
silencio administrativo, toda vez que la solicitud ha sido contestada.
Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que, presumiendo su
existencia, no le haya sido facilitada y si no recibe respuesta en el plazo de un mes contado a partir del
día siguiente a la presentación de la solicitud o no está conforme con la información en su caso recibida,
pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la
información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la
reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación presentada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxx, en calidad de concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma el 16 de octubre de 2024, y relativa al Decreto emitido con
relación al Ensache Camino Casa Yanes.
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