Pérdida de objeto 28/01/2025 · 64 días en resolverse

Solicitud de expedientes administrativos de obra de EBAR y segregación de parcela al Ayuntamiento de Santa Úrsula con resultado de estimación formal y terminación

La Asociación de Vecinos La Calderina Vista Paraíso solicitó al Ayuntamiento de Santa Úrsula expedientes sobre una obra de EBAR y la segregación de una parcela. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que el Ayuntamiento entregó la información posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
3 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración local incumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud.
4 Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber recibido el solicitante la información en fase de alegaciones.
5 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2024000791 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Úrsula relativa a copia íntegra del expediente administrativo de la obra de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) en la parcela catastral 2444101CS5424S0001UO, y del expediente de segregación de la parcela en la que se está ejecutando la EBAR. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Úrsula. Información de las obras públicas. Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Úrsula y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 25 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA CALDERINA VISTA PARAISO con NIF G19370741, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Úrsula, el 8 de agosto de 2024 (R.E. 2024-10874) y relativa a copia íntegra del expediente administrativo de la obra de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) en la parcela catastral 2444101CS5424S0001UO, y del expediente de segregación de la parcela en la que se está ejecutando la EBAR. Segundo. - En concreto, la ahora reclamante solicitó: “1.- Incoe procedimientos administrativos de restablecimiento de la legalidad y sancionador contra la promotora de las actuaciones referidas en el presente escrito, para lo cual deberá cumplir los plazos estipulados en el artículo 353.4 de la LSC. Se deberá clarificar que las actuaciones son ilegales e ilegalizables, por los motivos expuestos en el presente escrito. En la resolución de incoación del procedimiento se deberá adoptar la medida provisional de suspensión inmediata de las obras y precinto de las actuaciones. 2.- En caso de que ese 11. Ayuntamiento considerara que las actuaciones cuentan con título jurídico habilitante (aprobación de proyecto técnico - en particular con la nueva ubicación de la EBAR- y autorizaciones sectoriales). que se proceda a emitir informe detallado al respecto y se de traslado a esta Asociación interesada. El informe, asimismo, deberá justificar la adecuación de la obra en ejecución al uso previsto en el Plan General de Ordenación. El informe, asimismo, deberá valorar la segregación de la parcela en la que se sitúa la EBAR. Es necesario que se informe si la parcela cumple la parcela mínima conforme al Plan General de Ordenación. En Catastro consta dada de alta la parcela el 4 de enero de 2024. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Se requiere, mediante el presente, copia del acto administrativo mediante el que se procedió a segregar la parcela. 3.- En el supuesto anterior, advertido que el uso de la parcela es residencial e incompatible con el uso EBAR, de constar los títulos jurídicos habilitantes preceptivos, se deberá instar por ese 11. Ayuntamiento a las Administraciones correspondientes la tramitación de los procedimientos de revisión de oficio preceptivos, al ser el uso pretendido contrario al Plan General de Ordenación. 4.- Facilite a esta Asociación, bien emitiéndola esa propia Corporación, bien solicitándolo a la promotora, CERTIFICADO TÉCNICO de georreferenciación, planialtimétrico, de la traza de perforación cada 5 metros, desde la boca de entrada hasta la salida, en el sistema cartográfico de representación UTM, sistema geodésico REGCAN 95 (GRS80) y como sistema de representación altimétrico el definido por la Red de Nivelación de Alta Precisión para la isla de Tenerife. Asimismo, del trayecto que tiene el colector. 5.- Facilite a esta Asociación copia íntegra del expediente administrativo, a los efectos de ejercitar las acciones que fueran preceptivas. Asimismo, se solicita copia del expediente de segregación de la parcela en la que se está ejecutando la EBAR.” Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 12 de diciembre de 2024, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Úrsula se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto. – El 19 de diciembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004337, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación al requerimiento anterior, dando traslado de informe solicitado emitido por la oficina técnica municipal y su notificación a la Asociación de Vecinos La Calderina Vista Paraíso. Asimismo, con fecha 28 de enero de 2025, con registro de entrada número 2025-000154, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local, dando traslado del expediente de acceso completo y ordenado, notificado a la ahora reclamante el 10 de enero de 2025. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de noviembre de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 8 de agosto de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 25 de noviembre de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 8 de agosto de 2024, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por a la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Santa Úrsula ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA CALDERINA VISTA PARAISO , contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Úrsula, el 8 de agosto de 2024 (R.E. 2024-10874) y relativa a copia íntegra del expediente administrativo de la obra de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) en la parcela catastral 2444101CS5424S0001UO, y del expediente de segregación de la parcela en la que se está ejecutando la EBAR y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar al Ayuntamiento de Santa Úrsula a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Úrsula que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Santa Úrsula no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.