La Asociación de Vecinos La Calderina Vista Paraíso solicitó al Ayuntamiento de Santa Úrsula expedientes sobre una obra de EBAR y la segregación de una parcela. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que el Ayuntamiento entregó la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
3
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración local incumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber recibido el solicitante la información en fase de alegaciones.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000791
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa
Úrsula relativa a copia íntegra del expediente administrativo de la obra de la Estación de Bombeo de
Aguas Residuales (EBAR) en la parcela catastral 2444101CS5424S0001UO, y del expediente de
segregación de la parcela en la que se está ejecutando la EBAR.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Úrsula. Información de las obras públicas.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Úrsula y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 25 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en representación de la
ASOCIACIÓN DE VECINOS LA CALDERINA VISTA PARAISO con NIF G19370741, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso
a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Santa Úrsula, el 8 de agosto de 2024 (R.E. 2024-10874) y relativa a copia
íntegra del expediente administrativo de la obra de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales
(EBAR) en la parcela catastral 2444101CS5424S0001UO, y del expediente de segregación de la parcela
en la que se está ejecutando la EBAR.
Segundo. - En concreto, la ahora reclamante solicitó:
“1.- Incoe procedimientos administrativos de restablecimiento de la legalidad y sancionador contra la
promotora de las actuaciones referidas en el presente escrito, para lo cual deberá cumplir los plazos
estipulados en el artículo 353.4 de la LSC. Se deberá clarificar que las actuaciones son ilegales e
ilegalizables, por los motivos expuestos en el presente escrito.
En la resolución de incoación del procedimiento se deberá adoptar la medida provisional de suspensión
inmediata de las obras y precinto de las actuaciones.
2.- En caso de que ese 11. Ayuntamiento considerara que las actuaciones cuentan con título jurídico
habilitante (aprobación de proyecto técnico - en particular con la nueva ubicación de la EBAR- y
autorizaciones sectoriales). que se proceda a emitir informe detallado al respecto y se de traslado a esta
Asociación interesada. El informe, asimismo, deberá justificar la adecuación de la obra en ejecución al
uso previsto en el Plan General de Ordenación.
El informe, asimismo, deberá valorar la segregación de la parcela en la que se sitúa la EBAR. Es
necesario que se informe si la parcela cumple la parcela mínima conforme al Plan General de
Ordenación. En Catastro consta dada de alta la parcela el 4 de enero de 2024.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Se requiere, mediante el presente, copia del acto administrativo mediante el que se procedió a segregar
la parcela.
3.- En el supuesto anterior, advertido que el uso de la parcela es residencial e incompatible con el uso
EBAR, de constar los títulos jurídicos habilitantes preceptivos, se deberá instar por ese 11. Ayuntamiento
a las Administraciones correspondientes la tramitación de los procedimientos de revisión de oficio
preceptivos, al ser el uso pretendido contrario al Plan General de Ordenación.
4.- Facilite a esta Asociación, bien emitiéndola esa propia Corporación, bien solicitándolo a la
promotora, CERTIFICADO TÉCNICO de georreferenciación, planialtimétrico, de la traza de perforación
cada 5 metros, desde la boca de entrada hasta la salida, en el sistema cartográfico de representación
UTM, sistema geodésico REGCAN 95 (GRS80) y como sistema de representación altimétrico el definido
por la Red de Nivelación de Alta Precisión para la isla de Tenerife. Asimismo, del trayecto que tiene el
colector.
5.- Facilite a esta Asociación copia íntegra del expediente administrativo, a los efectos de ejercitar las
acciones que fueran preceptivas.
Asimismo, se solicita copia del expediente de segregación de la parcela en la que se está ejecutando la
EBAR.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 12 de diciembre de 2024, la solicitud
para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Úrsula se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. – El 19 de diciembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004337, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación al requerimiento anterior,
dando traslado de informe solicitado emitido por la oficina técnica municipal y su notificación a la
Asociación de Vecinos La Calderina Vista Paraíso.
Asimismo, con fecha 28 de enero de 2025, con registro de entrada número 2025-000154, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local,
dando traslado del expediente de acceso completo y ordenado, notificado a la ahora reclamante el 10
de enero de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional
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séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como
las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas
disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de noviembre de
2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 8 de agosto de 2024 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y
se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 25 de noviembre de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 8 de agosto de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la
administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información
formulada por a la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de
Santa Úrsula ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado
hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en
representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA CALDERINA VISTA PARAISO , contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Úrsula, el 8 de agosto de
2024 (R.E. 2024-10874) y relativa a copia íntegra del expediente administrativo de la obra de la
Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) en la parcela catastral 2444101CS5424S0001UO,
y del expediente de segregación de la parcela en la que se está ejecutando la EBAR y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de
acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Úrsula a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Úrsula que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde
la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de
Santa Úrsula no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.