La Asociación de Vecinos La Calderina Vista Paraíso solicitó al Consejo Insular de Aguas de Tenerife informes técnicos sobre el cambio de emplazamiento de la EBAR Cuesta de la Villa. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el procedimiento, ya que la entidad aportó la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Insular de Aguas de Tenerife es un organismo autónomo adscrito al Cabildo Insular de Tenerife y, por tanto, está sujeto a la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de información en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
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La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración local incumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud.
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Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber sido suministrada la información extemporáneamente durante el proceso de reclamación.
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El Comisionado advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000794
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Consejo
Insular de Aguas de Tenerife relativa a copia del informe técnico donde se solicita el cambio
de emplazamiento de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) Cuesta de la Villa.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Tenerife. Organismos autónomos.
Consejo Insular de Aguas de Tenerife. Información de las obras públicas.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejo Insular de Aguas de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 25 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en
representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA CALDERINA VISTA PARAISO con NIF
G19370741, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Consejo Insular de Aguas de Tenerife, el 27 de septiembre de 2024 (REGAGE24E00072867544)
y relativa a copia del informe técnico donde se solicita el cambio de emplazamiento de la
Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) Cuesta de la Villa.
Segundo. - En concreto la ahora reclamante tras exponer que:
“Que ante el cambio de emplazamiento del EBAR CUESTA DE LA VILLA y dado que ello se
realiza de acuerdo con los ajustes solicitados por el Cabildo Insular de Tenerife.”
Solicitó:
“Copia íntegra del Informe Técnico donde se solicitaba el cambio de emplazamiento de la EBAR
así como copia del Informe Técnico de instalación Pozo Absorbente.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 11 de diciembre de 2024, la
solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Cabildo Insular de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
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posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - El 15 de enero de 2025, con registro de entrada número 2025-000089, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Gerente
del Consejo Insular de Aguas de Tenerife dando traslado del expediente de acceso completo y
ordenado.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web, https://www.aguastenerife.org/, “el Consejo
Insular de Aguas de Tenerife (CIATF) es un Organismo Autónomo de carácter administrativo
adscrito al Cabildo Insular de Tenerife cuya misión es la de dirigir, ordenar, planificar y
gestionar de manera unitaria las aguas de la isla de Tenerife, de conformidad con la Ley
12/1990, de 26 de julio, de Aguas y con lo previsto en sus Estatutos reguladores. Se configura,
por tanto, como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, que asume
la realización de las tareas antes descritas, contando con plena autonomía funcional.” Los siete
consejos insulares, uno por isla, fueron creados por la Ley de Aguas canarias, de 26 de julio de
1990. Al asignar las competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de
ejercer a través de los consejos insulares de aguas, que se definen como organismos
autónomos adscritos administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada
momento quienes lo sean de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción
orgánica, subraya la ley, “en ningún caso afectará a las competencias y funciones” de los
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nuevos organismos; a pesar de encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y
la aprobación de sus presupuestos anuales.
III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de noviembre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 27 de septiembre de 2024 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 25 de noviembre de 2024, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 27 de septiembre de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxx en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA CALDERINA VISTA PARAISO,
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Consejo Insular de
Aguas de Tenerife, el 27 de septiembre de 2024 (REGAGE24E00072867544) y relativa a
copia del informe técnico donde se solicita el cambio de emplazamiento de la Estación
de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) Cuesta de la Villa y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso
a información.
2. Instar al Consejo Insular de Aguas de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar al Consejo Insular de Aguas de Tenerife que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un
mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el
Cabildo Insular de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.