Archivada 26/07/2024

Terminación de reclamación por silencio administrativo sobre tasaciones de inmuebles del Cabildo de Lanzarote

Siroco Información S.L. solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote diversas tasaciones de bienes inmuebles. Ante la falta de respuesta inicial, se reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El Comisionado resuelve la terminación del procedimiento ya que el Cabildo finalmente emitió una resolución de inadmisión, desapareciendo el silencio administrativo que originó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública en los cabildos insulares se rige tanto por la LTAIP como por la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares.
2 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3 La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos según la Ley 39/2015.
4 El Comisionado determina que, al haber emitido el Cabildo un Decreto de inadmisión posterior, se ha contestado a la solicitud original.
5 La resolución de inadmisión del Cabildo se basó en que la tramitación de las tasaciones no había finalizado, impidiendo disponer de los documentos.

Texto completo

R2024000837 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote relativa a diversas tasaciones de bienes inmuebles. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Información económica- financiera. Sentido: Terminación Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Lanzarote y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 16 de diciembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en representación de Siroco información Sociedad Limitada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información de fecha 14 de octubre al Cabildo Insular de Lanzarote, y relativa a diversas tasaciones de bienes inmuebles. Segundo. - En concreto, el ahora reclamante solicitó: “El Cabildo de Lanzarote ha encargado diversas tasaciones de bienes inmuebles. Entre ellas, al menos, las siguientes: -Casa del Cabrerón, en Arrecife. -Antigua sede de Correos, en Arrecife. - Terrenos de la antigua conservera Agramar (Expediente 12659/2023, promovido por el Área de Promoción y Desarrollo Económico, con adjudicación a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante Decreto Resolución 2023-5395, de 22 de agosto de 2023). -Bar Restaurante Los Helechos (Expediente 209/2024, promovido por el Área de Promoción y Desarrollo Económico, con adjudicación a GLOVAL VALUATION SAU, mediante Decreto Resolución 2024-0478, de 30 de enero de 2024). -Nave en Valterra, en Arrecife. (Expediente 3247/2024, promovido por el Área de Promoción y Desarrollo Económico, con adjudicación a GLOVAL VALUATION SAU, mediante Decreto Resolución 2024-1337, de 6 de marzo de 2024). -Edificio en la calle Real, de Arrecife, conocido como Mercadillo de la calle Real (Expediente 5118/2024, promovido por el Área de Promoción y Desarrollo Económico, con adjudicación a GLOVAL VALUATION SAU mediante Decreto Resolución 2024-2137, de 17 de abril de 2024). -Edificio en la calle Manolo Millares, número 30, de Arrecife (Expediente 12812/2024, promovido por el Área de Promoción Turística, con adjudicación a TINSA TASACIONES INMOBILIARIAS SAU mediante Decreto Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Resolución 2024-4293 de 26 de julio de 2024)”. Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 8 de enero de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Lanzarote se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto. - El 15 de enero de 2025, con registro de entrada número 2025-000077, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejera Delegada del área de Gobierno Abierto del Cabildo Insular de Lanzarote dando traslado del Decreto Resolución 2025-0110 de 10 de enero de 2025, por el que se inadmite la solicitud de acceso a las tasaciones de diversos bienes inmuebles, por no haber finalizado la tramitación, por lo que, no es posible disponer de los documentos hasta que finalice todo el proceso, notificado al ahora reclamante el 13 de enero de 2025, junto con informes técnicos. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de diciembre de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 14 de octubre de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 44 que “1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.” VI.- Examinada la documentación presentada por el Cabildo de Lanzarote como respuesta al trámite de audiencia, y, aunque esa respuesta haya consistido en la inadmisión de la solicitud de acceso a las tasaciones de diversos inmuebles por no haber finalizado la tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 a) de la LTAIP, se considera que se contestó a la solicitud cuya falta de respuesta dio origen a la reclamación que ahora nos ocupa, por lo que esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo. Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información de la que presuma su existencia y no le haya sido facilitada y, si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en representación de Siroco información Sociedad Limitada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, contra la falta de respuesta a la solicitud de información de fecha 14 de octubre al Cabildo Insular de Lanzarote, y relativa a diversas tasaciones de bienes inmuebles.