Se solicitó a la D.G. de Transición Ecológica y Lucha contra el Cambio Climático información sobre la modificación de una autorización de actividad contaminante. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos, pero termina el procedimiento ya que la administración finalmente contestó a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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Se ha producido el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP.
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La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración autonómica no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información.
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Se considera que la respuesta suministrada durante la fase de alegaciones es extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
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Procede la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que se ha cumplido la finalidad de la ley al obtener el ciudadano la información solicitada.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000590
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Dirección
General de Transición Ecológica y Lucha contra el Cambio Climático de la Consejería de
Transición Ecológica y Energía relativa a la modificación de la autorización de actividad
potencialmente contaminadora de la atmósfera, otorgada por Resolución de la
Viceconsejería de Medio Ambiente nº 220, de fecha 18 de julio de 2018.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica y Energía. Dirección
General de Transición Ecológica y Lucha contra el Cambio Climático. Información en materia de
ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
D.G. de Transición Ecológica y Lucha contra el Cambio Climático, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de agosto de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, por remisión de la Diputación del Común , reclamación de
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la D.G.
de Transición Ecológica y lucha Contra el Cambio Climático el 25 de marzo de 2024 (NG 559749
/ 2024 RGE / 200521 / 2024) de, y relativa a la modificación de la autorización de actividad
potencialmente contaminadora de la atmósfera, otorgada por Resolución de la
Viceconsejería de Medio Ambiente nº 220, de fecha 18 de julio de 2018.
Segundo.- En particular, la ahora reclamante solicitó:
“Conocer si finalmente la autorización de actividad potencialmente contaminadora de esta
Estación ha sido modificada, a fin de exigir al titular de la instalación que disponga de una
estación propia de medición de la calidad del aire para controlar las emisiones de los
eventuales focos canalizados de emisión correspondientes a la desodorización de la planta y de
las fuentes difusas”.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 9 de septiembre de 2024, la
solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Secretaría General de la Consejería de Transición Ecológica y Energía tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 11 de febrero de 2025, con registro de entrada 2025-000234, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la Secretaría
General de la Consejería de Transición Ecológica y Energía informando, entre otros, haber dado
respuesta a la reclamante mediante Resolución 692/2024 de 27 de diciembre de 2024,
notificada la ahora reclamante el 15 de enero de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de agosto de 2024. Toda vez que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
la solicitud fue realizada el 25 de marzo de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 11 de febrero de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 25 de marzo de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la
solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es
otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la D.G. de Transición Ecológica y Lucha
contra el Cambio Climático, el 25 de marzo de 2024 relativa a la modificación de la
autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, otorgada por
Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente nº 220, de fecha 18 de julio de 2018
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Secretaría General de la Consejería de Transición Ecológica y Energía a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que
la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Secretaría General de la Consejería de Transición Ecológica y Energía que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación, en el
plazo de un mes desde que se le dio contestación a su solicitud, ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada
por Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.