GOLF JANDIA, S.L. solicitó a la Dirección General de Energía el acceso al expediente AT 92/141. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento, ya que la administración finalmente emitió una resolución expresa desestimando la solicitud por inexistencia de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren efectivamente en poder del sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración desestimó la solicitud alegando que, debido al tiempo transcurrido desde la tramitación del expediente, no obra copia del mismo en sus archivos.
3
La interposición de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, según la Ley 39/2015.
4
Al haberse dictado finalmente una resolución expresa por parte de la administración, desaparece la causa que originó la reclamación (el silencio administrativo), procediendo la terminación del procedimiento.
Texto completo
R2024000633
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Dirección General de Energía
relativa al acceso del expediente AT 92/141.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica y Energía. Dirección
General de Energía. Información en materia de ordenación del territorio.
Sentido: Terminación Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Dirección General de Energía (Consejería de Transición Ecológica y Energía) y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 18 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en representación
de GOLF JANDIA, S.L. con NIF B35023936, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada a la Dirección General de Energía de la Consejería de Transición
Ecológica y Energía el 27 de mayo de 2024 (R.G. 973712/2024 y RGE/343369/2024), reiterada
el 10 de julio de 2024 (R.G. 1336658/2024 y RGE/516170/2024) y el 26 de agosto de 2024
(R.G. 1593777/2024 y RGE/619903/2024), relativa al acceso del expediente AT 92/141.
Segundo. En concreto, el ahora reclamante tras exponer:
“Que por parte de la entonces Consejería de Industria del Gobierno de Canarias se procedió a la
tramitación del Expediente AT 92/141, relativo a la Autorización Administrativa de la
instalación Parque Eólico de Cañada de La Barca, promovido por la entidad “Eólicas de
Fuerteventura, A.I.E.” (CIF: A-35023936).
Que con fecha 2 de octubre de 2007, se firma entre Eólicas de Fuerteventura, A.I.E. y Golf
Jandía S.L., contrato de cesión de uso de terrenos con destino al Parque Eólico Cañada de La
Barca y su repotenciación.
Es interés de quien suscribe acceder al Expediente íntegro referenciado, como propietario de los
terrenos donde se enclava la instalación.
Establece el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno - en adelante LTBG – que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, entendiéndose por tal y entre otros, los
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en ejercicio de sus funciones.
Habida cuenta que el Expediente de razón y los documentos existentes obran en poder del
Gobierno de Canarias y el mismo se trata de Información Pública en los términos expuestos,”
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“SOLICITA A V.I. que tenga por presentado este escrito junto con su copia y en base a lo
manifestado acuerde el acceso al Expediente AT 92/141.
Que dicho acceso se autorice preferentemente por vía electrónica.”
Tercero. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 2 de octubre de 2024, la
solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la
Secretaría General Técnica de Transición Ecológica y Energía tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Cuarto. El 14 de febrero de 2025, con registro de entrada número 2025-000284, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Secretaría General Técnica de Transición Ecológica y Energía dando traslado de la Resolución
1626/2024 de 10 de diciembre de 2024 de la Dirección General de Energía , por la que se
desestima la solicitud de acceso a información pública relativa al expediente AT 92/141, “en
tanto que debido al tiempo transcurrido desde su tramitación y tras haber consultado los
archivos correspondientes, no obra en poder de esta administración copia de los expedientes
solicitados”, notificado al ahora reclamante el 10 de diciembre de 2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de septiembre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 27 de mayo de 2024 (reiterada el 10 de julio de 2024 y el 26 de
agosto de 2024) y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha
operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 44 que “1. Cuando la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no
superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”
VI.- Examinada la documentación presentada por la Secretaría General Técnica de Transición
Ecológica y Energía como respuesta al trámite de audiencia, y, aunque esa respuesta haya
consistido en la desestimación de la solicitud de acceso al expediente AT 92/141 dado que
debido al tiempo transcurrido desde su terminación no obra en su poder copia de los
expedientes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 a) de la LTAIP, se considera
que se contestó a la solicitud cuya falta de respuesta dio origen a la reclamación que ahora nos
ocupa, por lo que esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este
procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
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Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información de la
que presuma su existencia y no le haya sido facilitada y, si no recibe respuesta o no está
conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante
este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio
del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxx en representación de GOLF JANDIA, S.L., al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública, contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada a la Dirección General de Energía de la Consejería de Transición Ecológica y Energía
el 27 de mayo de 2024 (R.G. 973712/2024 y RGE/343369/2024), reiterada el 10 de julio de
2024 (R.G. 1336658/2024 y RGE/516170/2024) y el 26 de agosto de 2024 (R.G. 1593777/2024
y RGE/619903/2024), relativa al acceso del expediente AT 92/141.