Estimada 17/03/2025 · 249 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre subvenciones de la Línea Covid al Servicio Canario de Empleo, resuelta como estimatoria

Se solicitó al Servicio Canario de Empleo datos de contacto de un empleado público y el número de resoluciones estimatorias pendientes de ejecutar sobre subvenciones Covid. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio Canario de Empleo es un organismo autónomo sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.b), quedando obligado a garantizar el acceso a la información pública.
2 La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo la definición de información pública.
3 Se ha producido silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
4 La falta de alegaciones y de remisión del expediente por parte de la administración reclamada impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
5 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, el organismo debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización previa a la entrega.

Texto completo

R2024000488 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de Empleo relativa a subvenciones reguladas por el Decreto-ley 6/2021, de 4 de junio, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias de la “Línea Covid de ayudas directas a personas autónomas y empresas”. Palabras clave: Consejería de Turismo y Empleo. Servicio Canario de Empleo. Información de las ayudas y subvenciones. Covid. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de Empleo, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información del Servicio Canario de Empleo presentada el 9 de junio de 2024 (RG: 1067745/2024 RGE/384984/2024) y relativa a subvenciones reguladas por el Decreto-ley 6/2021, de 4 de junio, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias de la “Línea Covid de ayudas directas a personas autónomas y empresas”. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó “dos tipos de información respecto de la convocatoria de subvención de la línea 1 y 2.1 relativa a las subvenciones reguladas por el decreto ley 6/2021, de 4 de junio, en el ámbito de la comunidad autónoma de Canarias, de la “línea covid de ayudas directas a personas autónomas y empresas” prevista en el título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la covid-19, financiada por el Gobierno de España (BOC n.º 115, 05.06.21): 1. Datos de contacto del empleado público a cargo de ejecutar la Resolución (estimatoria) nº 8309/2022, del recurso de alzada interpuesto el 24/11/2021 por xxxxxxxxxxxxxxxxx, firmada el 22/08/2022 de la Sra. consejera de Economía, Conocimiento y Empleo, por el que se parcialmente el mismo, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la valoración de las solicitudes, admitiendo la solicitud de subsanación del recurrente. Se solicita el teléfono de contacto, correo y al menos, nombre a quien dirigirse. 2. Número de resoluciones estimatorias de recursos de alzada contra la resolución definitiva de dicha convocatoria (BOC n.º 115, 05.06.21), que están PENDIENTES DE EJECUTAR por la Administración canaria, incluyendo la resolución estimatoria que está pendiente de ejecutar por dicha Administración autonómica del recurso de alzada interpuesto por xxxxxxxxxxxx.“ Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 14 de agosto de 2024, se solicitó a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos el expediente de acceso a la información y las alegaciones que estimara oportunas. Con fecha 30 de agosto de 2024 y registro de entrada 2024-003678, se recibe escrito de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos, en la que informa que: “En relación al requerimiento R2024000488 le informo, después de haber hecho las averiguaciones pertinentes, que el órgano competente donde obra la información solicitada no es la Dirección General de Promoción y Diversificación Económica, como se decía en escrito anterior remitido a ese Comisionado, sino el Servicio Canario de Empleo, perteneciente a la Consejería de Turismo y Empleo.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de septiembre de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos, adjuntando la solicitud de información y la reclamación presentada contra la falta de respuesta a la misma. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de Empleo tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de Empleo es un órgano administrativo autónomo, adscrito a la Consejería de Turismo y Empleo del Gobierno de Canarias con la responsabilidad de la inserción laboral activa. Su misión es la de fomentar, mejorar y promover el empleo y la formación en Canarias de la población desempleada y ocupada. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.” El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de julio de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 9 de julio de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre subvenciones reguladas por el Decreto-ley 6/2021, de 4 de junio, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias de la “Línea Covid de ayudas directas a personas autónomas y empresas”, vista la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”. VI.- Al no haber contestado la solicitud de información, no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Servicio Canario de Empleo en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por la reclamante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información del Servicio Canario de Empleo presentada el 9 de junio de 2024 (RG: 1067745/2024 RGE/384984/2024) y relativa a subvenciones reguladas por el Decreto-ley 6/2021, de 4 de junio, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias de la “Línea Covid de ayudas directas a personas autónomas y empresas”. 2. Requerir al Servicio Canario de Empleo para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles. 3. Requerir al Servicio Canario de Empleo a que en ese mismo plazo remita a este Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Servicio Canario de Empleo para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Servicio Canario de Empleo que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de Empleo no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.