Se solicitó al Servicio Canario de Empleo datos de contacto de un empleado público y el número de resoluciones estimatorias pendientes de ejecutar sobre subvenciones Covid. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de Empleo es un organismo autónomo sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.b), quedando obligado a garantizar el acceso a la información pública.
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La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo la definición de información pública.
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
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La falta de alegaciones y de remisión del expediente por parte de la administración reclamada impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, el organismo debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2024000488
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de Empleo relativa
a subvenciones reguladas por el Decreto-ley 6/2021, de 4 de junio, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Canarias de la “Línea Covid de ayudas directas a personas
autónomas y empresas”.
Palabras clave: Consejería de Turismo y Empleo. Servicio Canario de Empleo. Información de
las ayudas y subvenciones. Covid.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de Empleo, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información del Servicio Canario de Empleo presentada el 9 de junio
de 2024 (RG: 1067745/2024 RGE/384984/2024) y relativa a subvenciones reguladas por el
Decreto-ley 6/2021, de 4 de junio, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias de
la “Línea Covid de ayudas directas a personas autónomas y empresas”.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó “dos tipos de información respecto de la
convocatoria de subvención de la línea 1 y 2.1 relativa a las subvenciones reguladas por el
decreto ley 6/2021, de 4 de junio, en el ámbito de la comunidad autónoma de Canarias, de la
“línea covid de ayudas directas a personas autónomas y empresas” prevista en el título I del
Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia
empresarial en respuesta a la pandemia de la covid-19, financiada por el Gobierno de España
(BOC n.º 115, 05.06.21):
1. Datos de contacto del empleado público a cargo de ejecutar la Resolución (estimatoria) nº
8309/2022, del recurso de alzada interpuesto el 24/11/2021 por xxxxxxxxxxxxxxxxx, firmada el
22/08/2022 de la Sra. consejera de Economía, Conocimiento y Empleo, por el que se
parcialmente el mismo, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la
valoración de las solicitudes, admitiendo la solicitud de subsanación del recurrente. Se solicita
el teléfono de contacto, correo y al menos, nombre a quien dirigirse.
2. Número de resoluciones estimatorias de recursos de alzada contra la resolución definitiva de
dicha convocatoria (BOC n.º 115, 05.06.21), que están PENDIENTES DE EJECUTAR por la
Administración canaria, incluyendo la resolución estimatoria que está pendiente de ejecutar
por dicha Administración autonómica del recurso de alzada interpuesto por xxxxxxxxxxxx.“
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Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 14 de agosto de 2024, se solicitó a la
Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos el expediente de acceso a la
información y las alegaciones que estimara oportunas. Con fecha 30 de agosto de 2024 y
registro de entrada 2024-003678, se recibe escrito de la Consejería de Economía, Industria,
Comercio y Autónomos, en la que informa que: “En relación al requerimiento R2024000488 le
informo, después de haber hecho las averiguaciones pertinentes, que el órgano competente
donde obra la información solicitada no es la Dirección General de Promoción y Diversificación
Económica, como se decía en escrito anterior remitido a ese Comisionado, sino el Servicio
Canario de Empleo, perteneciente a la Consejería de Turismo y Empleo.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de septiembre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos, adjuntando la
solicitud de información y la reclamación presentada contra la falta de respuesta a la misma.
Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de Empleo tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni
se ha presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de Empleo es un órgano administrativo autónomo, adscrito a la
Consejería de Turismo y Empleo del Gobierno de Canarias con la responsabilidad de la
inserción laboral activa. Su misión es la de fomentar, mejorar y promover el empleo y la
formación en Canarias de la población desempleada y ocupada. Como tal organismo
autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de
organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información
pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán
aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de
Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias.” El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y
entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
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información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de julio de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 9 de julio de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el contenido de la solicitud, esto
es, acceso a información sobre subvenciones reguladas por el Decreto-ley 6/2021, de 4 de
junio, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias de la “Línea Covid de ayudas
directas a personas autónomas y empresas”, vista la documentación obrante en el expediente
y hecha una valoración de la misma es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
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El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VI.- Al no haber contestado la solicitud de información, no haber remitido el expediente de
acceso ni realizado alegación alguna el Servicio Canario de Empleo en el trámite de audiencia,
no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y
38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por la reclamante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la
falta de respuesta a la solicitud de información del Servicio Canario de Empleo presentada
el 9 de junio de 2024 (RG: 1067745/2024 RGE/384984/2024) y relativa a subvenciones
reguladas por el Decreto-ley 6/2021, de 4 de junio, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Canarias de la “Línea Covid de ayudas directas a personas autónomas y
empresas”.
2. Requerir al Servicio Canario de Empleo para que haga entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Servicio Canario de Empleo a que en ese mismo plazo remita a este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información
enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de Empleo para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de Empleo que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de Empleo no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.