Un portavoz del Grupo Popular solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria el desglose de una factura de viajes de la Asociación Oportunidades de Vida. El Cabildo denegó el acceso alegando que la información ya había sido facilitada y que las solicitudes eran abusivas. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación y requiere la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIP) es de aplicación supletoria para reforzar el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones.
3
El acceso a la información solicitada es una petición administrativa de documentos que obran en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4
El Comisionado determina que el Cabildo Insular de Gran Canaria debe facilitar la información o notificar formalmente la nueva resolución desestimatoria para permitir una nueva reclamación.
5
Se establece que el Comisionado no es el encargado de entregar la información, sino de garantizar que la administración sujeta a la ley la proporcione al solicitante.
Texto completo
R2024000517
Resolución estimatoria parcial de reclamación sobre solicitud de información al Cabildo
Insular de Gran Canaria relativa al desglose de la factura nº C21/2098 a nombre de la
Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno Infantil, BAMAKO VII.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Cargos electos.
Información económico-financiera. Información en materia de ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de
portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo Insular de Gran Canaria, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución, de
12 de julio de 2024, del consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional del
Cabildo Insular de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información de 8 de julio de 2024
(R.E. 647), y relativa al desglose de la factura nº C21/2098 a nombre de la Asociación
Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno Infantil, BAMAKO VII.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Desglose de la factura nº C21/2098 de 31 de diciembre de 2.021, a nombre de la entidad,
Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno Infantil, BAMAKO VII, 6
Billetes de AV LPS CASABLANCA BAMAKO-CASABLANCA LPA: ROYAL AIR MAROC.”
Tercero.- En la referida Resolución de 12 de julio de 2024, se da respuesta a la solicitud de
acceso en los siguientes términos:
“Por lo que a dicha solicitud de información se refiere, se informa que tanto el Servicio de
Solidaridad Internacional, como órgano concedente de la subvención, como el Servicio de
Intervención General del Cabildo de Gran Canaria, como órgano fiscalizador de la justificación
de la subvención concedida, cuentan exactamente con la misma documentación que ha sido
entregada a la solicitante con fecha 14 de junio de 2.024, en respuesta a su solicitud de
información R.E. 529/2024.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Cuarto.- En la presente reclamación la ahora reclamante alega:
“SOLICITAMOS EL DESGLOSE DE UNA FACTURA DE VIAJES POR IMPORTE DE 8000€ NO FIGURA
QUIENES VIAJEN, LA FECHA DE IDA Y VUELTA, NI EL TIPO DE BILLETE DE AVIÓN. ES UN
PROYECTO DE LA ENTIDAD OPORTUNIDADES DE VIDA QUE RECIBE POR SUBVENCION
NOMINATIVA 65.000€ PARA UN PROYECTO DE "PROMOCION DE LA SALUD MATERNO
INFANTIL EN BAMAKO VII, MALI.”
ES UN PROYECTO ANUAL QUE VA POR LA NOVENA EDICION CONSIDERAMOS QUE LA FACTURA
DEBE ESTAR DESGLOSADA, SABER QUIENES VIAJAN PARA VER SI TIENE JUSTIFICACIÓN QUE
VIAJEN 6 PERSONAS CUANDO EN EL DESTINO SOLO SE GASTAN EL 34,52% Y EL 64,15% SE
QUEDA EN EL ORIGEN QUE ES GRAN CANARIA, AUNQUE ES UN PROYECTO DE SOLIDARIDAD
CON MALI.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de agosto de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Gran Canaria tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. – El 16 de septiembre de 2024, con registros de entrada 2024-003786 y 2024-003788,
se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta
de la entidad reclamada dando traslado del expediente de acceso e informe de la consejera de
Área de Administración Pública y Transparencia. En la documentación recibida consta una
nueva Resolución del consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional del
Cabildo Insular de Gran Canaria, en este caso firmada el 5 de septiembre de 2024, en la que
resuelve desestimar la solicitud de acceso a la información en los siguientes términos:
“Desde el 29 de enero hasta el 23 de julio de 2024 han sido CATORCE (14) las solicitudes de
información presentadas por …, en adelante la reclamante, facilitándose un total aproximado
de CINCO MIL (5.000) páginas en atención a dichas solicitudes. Con fecha 23/08/2024, este
Servicio recibe un Requerimiento del Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, por reclamación presentada por la solicitante, contra la Resolución del 12
de julio de 2024 (R.S. 202438013119), que le fuera notificada el 12 de julio de 2024, del
Consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional del Cabildo de Gran Canaria,
que resuelve la solicitud de información del 8 de julio de 2024 (R.E. 647), y relativa al desglose
de la factura n.º C21/2098 de 31 de diciembre de 2.021, a nombre de la Asociación
Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno Infantil, BAMAKO VII.
En la argumentación de la reclamación realizada por la reclamante al Comisionado de
Transparencia alega los siguientes puntos: “SOLICITAMOS EL DESGLOSE DE UNA FACTURA DE
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
VIAJES POR IMPORTE DE 8000€ NO FIGURA QUIENES VIAJEN, LA FECHA DE IDA Y VUELTA, NI EL
TIPO DE BILLETE DE AVION ES UN PROYECTO DE LA ENTIDAD OPORTUNIDADES DE VIDA QUE
RECIBE POR SUBVENCION NOMINA- TIVA 65.000€ PARA UN PROYECTO DE “PROMOCION DE LA
SALUD MATERNO INFANTIL EN BA- MAKO VII, MALI. ES UN PROYECTO ANUAL QUE VA POR LA
NOVENA EDICION CONSIDEREMAOS QUE LA FACTURA DEBE ESTAR DESGLOSADA, SABER
QUIENES VIAJAN PARA VER SI TIENE JUSTIFICACIÓN QUE VIAJEN 6 PERSONAS CUANDO EN EL
DESTINO SOLO SE GASTAN EL 34,52% Y EL 64,15% SE QUEDA EN EL ORIGEN QUE ES GRAN
CANARIA, AUNQUE ES UN PROYECTO SOLIDARIDAD CON MALI.”
En relación con la presente reclamación formulada por la solicitante, el Servicio de Solidaridad
Internacional manifiesta lo siguiente:
Con fecha 04 de junio de 2024 y registro de entrada en la Secretaría General del Pleno y sus
Comisiones del Cabildo de Gran Canaria nº 529/2024, la reclamante solicitó, el expediente
completo del "Proyecto de Promoción y Salud Materno Infantil en Bamako VII”.
Con fecha 14 de junio de 2024, se hizo entrega a la reclamante, del expediente completo del
proyecto "Proyecto de Promoción y Salud Materno Infantil en Bamako VII", que consta de un
total de 252 páginas, en respuesta a la solicitud de información R.E. 529/2024, presentada el 4
de junio de 2024.
Con fecha 5 de julio de 2024 la reclamante solicitó la comparecencia del Sr. Consejero de
Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional del Cabildo de Gran Canaria en la
Comisión de Pleno de Presidencia, Cooperación Institucional y Sector Primario de julio de 2024,
en la cual es preguntado por la reclamante sobre la factura cuyo desglose se solicita,
explicándose la misma en su totalidad, solventando cualquier duda surgida al respecto.
Mediante otra nueva solicitud de información R.E. 647/2024, de fecha 08 de julio de 2024, la
reclamante solicitó a este Servicio “Desglose de la factura nºC21/2098 de 31 de diciembre de
2021, a nombre de la entidad, Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud
Materno Infantil, BAMAKO VII, 6 Billetes de AV LPA CASABLANCA BAMAKO- CASABLANCA LPA:
ROYAL AIR MAROC”.
Con fecha 10 de julio de 2024, el Sr. Consejero de Cooperación Internacional y Solidaridad
Inter- nacional respondió a la solicitud de información planteada. En dicha respuesta, se indicó
que toda la documentación disponible había sido entregada a la reclamante, precisando que
tanto el Servicio de Solidaridad Internacional, como órgano otorgante de la subvención, y el
Servicio de Intervención General del Cabildo de Gran Canaria, en su calidad de órgano
fiscalizador de la justificación de la subvención concedida, cuentan con la misma
documentación que fue proporcionada a la solicitante el 14 de junio de 2024, en respuesta a su
solicitud de información R.E. 529/2024.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
En la documentación facilitada a la reclamante se detallan los datos relativos a la identidad y
vinculación laboral de las personas que realizaron el viaje con la Asociación Oportunidades de
Vida.
En la justificación del proyecto se imputaron los gastos correspondientes únicamente al
traslado de 5 personas, y no de 6, como sostiene la reclamante.
La factura presentada como justificación del gasto fue emitida por la Agencia de Viajes
encargada de gestionar el traslado, por lo que constituye un documento válidamente expedido
por dicha entidad.
Se hace constar que la competencia para determinar la correcta justificación de las
subvenciones otorgadas por el Servicio de Solidaridad Internacional de la Corporación Insular
recae en el Servicio de Intervención General del Cabildo de Gran Canaria. En tal virtud,
mediante informe de fecha 5 de agosto de 2022, dicho órgano consideró debidamente
justificada la subvención concedida para el "Proyecto de Promoción y Salud Materno Infantil en
Bamako VII", sin que se observaran objeciones respecto a la documentación aportada,
incluyendo la factura cuyo desglose ha sido objeto de solicitud.
Con fecha 15 de julio de 2024, el periódico "La Provincia/Diario de Las Palmas" publicó
información relacionada con la solicitud de información R.E. 647/2024, de fecha 8 de julio de
2024, en la que se incluyó íntegramente la factura de gasto objeto de la presente reclamación
que había sido previamente facilitada en la relación de expedientes solicitados mediante R.E.
529/2024, de fecha 4 de junio de 2024. En dicha publicación no se procedió a la anonimización
de los datos personales contenidos en la factura, lo que constituye un incumplimiento de la
normativa de protección de datos de carácter personal, así como una vulneración del propósito
del derecho de acceso a la información pública. En este sentido cabe señalar la Resolución de
fecha 28 de junio de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el
reclamante de los datos 2024, emitida por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en respuesta a otra reclamación anterior presentada por la solicitante,
quien alegaba que la información solicitada no le había sido facilitada en virtud de la
protección de datos personales, se señala expresamente que "en cualquier caso, la normativa
de protección obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso".
En relación con la presente reclamación, se alude al escrito de fecha 27 de agosto de 2024,
remitido al Comisionado de Transparencia y Acceso a Información Pública de Canarias en
respuesta al Requerimiento con referencia R2024000541, previamente interpuesta por la
misma reclamante, al cual nos remitimos también para el presente procedimiento.
Desde este Servicio, en un esfuerzo por colaborar y bajo la presunción de que se trataba de
solicitudes excepcionales, se le ha concedido acceso a los expedientes completos. Sin embargo,
el volumen y la frecuencia de las solicitudes presentadas por la reclamante han excedido lo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
razonable, sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
habiéndose facilitado una ingente cantidad de documentación accediendo a un total
aproximado de 5.000 páginas en un periodo de apenas seis meses.
El Servicio de Solidaridad Internacional ha gestionado, en lo que va de año, más de 350
expedientes de concesión y justificación de subvenciones, revisando más de 4.000 facturas de
gasto y tramitando un elevado número de Resoluciones y Notificaciones, además de cumplir
con otros numerosos cometidos vinculados a los fines de este Servicio. Todas estas actividades
han sido realizadas por una plantilla insuficiente, compuesta por 2 administrativos, 1 auxiliar
administrativo y 1 jefe de servicio, sin contar con personal técnico que pueda atender las
diversas solicitudes recibidas. Esta escasez de recursos ha obligado a que varios de los
profesionales mencionados interrumpan sus funciones habituales para dedicarse a atender
estas solicitudes, lo que ha provocado retrasos significativos tanto en la tramitación de
solicitudes y expedientes, como en la ejecución del servicio público que les ha sido
encomendado.
Por lo que se refiere al carácter abusivo de las distintas solicitudes de información, el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su Resolución de fecha
28/06/2024, dictada como consecuencia de la reclamación de la solicitante contra la
Resolución de fecha 28/02/2024 del Sr. Consejero de Cooperación Internacional y Solidaridad
Internacional, y en relación al CI/003/2016 como causa de inadmisión de las solicitudes,
establece:
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
− Cuando, de ser atendida, requiriera un trata- miento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado,
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, este Servicio considera que el ejercicio del
derecho de acceso a la información que la solicitante ha venido ejerciendo desde el mes de
enero del presente año excede manifiestamente los límites del uso razonable de dicho
derecho. Hasta la fecha han sido catorce (14) las solicitudes de información presentadas,
además de cuatro (4) adicionales dirigidas al Comisionado de Transparencia, incluyendo la
presente, sumando un total de dieciocho (18) solicitudes en las que en un número significativo
de estas se ha solicitado un elevado volumen de documentación, lo que ha ocasionado una
paralización del desarrollo normal de las actividades del Servicio. Esto se debe a que no se trata
de peticiones individualizadas y justificadas, sino que, por el contrario, se han reclamado y
facilitado expedientes completos.
A este respecto, el Reglamento Orgánico del Pleno del Excmo. Cabildo de Gran Canaria (BOP
núm. 214, de 4 de noviembre de 2016), en su artículo 18, apartado 2, relativo al "Derecho de
información de los miembros no gobernantes de la Corporación", establece que: "La petición de
información será ejercida de forma que no se vea afectada la eficacia administrativa de los
Servicios del Cabildo, a cuyo fin deberá realizarse de forma individualizada respecto a los
documentos que se desea consultar, sin que quepa formular solicitud genérica sobre una
materia o conjunto de materias". Dicho precepto ha sido claramente vulnerado en el presente
caso.
De conformidad con el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la presente solicitud de
información es manifiestamente repetitiva en cuanto a que coincide con otras solicitudes
presentadas sobre la misma cuestión con fechas 04 de junio y 08 de julio de 2024 que han sido
resueltas con anterioridad mediante la entrega del citado expediente al completo con fecha 14
de junio 2024 y con la comparecencia ante la Comisión de Pleno de Presidencia, Cooperación
Institucional y Sector Primario de julio de 2024 del Sr. Consejero del Servicio aclarando todas las
dudas del expediente.
En virtud de lo expuesto a lo largo del presente escrito, se resuelve DESESTIMAR la solicitud
presentada por la reclamante.”
Séptimo.- En la documentación recibida no consta la documentación solicitada por la ahora
reclamante, esto es, el “desglose de la factura nº C21/2098 de 31 de diciembre de 2.021, a
nombre de la entidad, Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno
Infantil, BAMAKO VII, 6 Billetes de AV LPS CASABLANCA BAMAKO-CASABLANCA LPA: ROYAL AIR
MAROC.”
Octavo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido documentación acreditativa de haber notificado la nueva Resolución del consejero de
Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional del Cabildo Insular de Gran Canaria, de 5
de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
septiembre de 2024, a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de
acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades
mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión
del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la
ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de julio de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 12 de julio de 2024, se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre el desglose de
la factura nº C21/2098 a nombre de la Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de
Salud Materno Infantil, BAMAKO VII, estudiada la documentación obrante en el expediente y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VI.- Este Comisionado, en relación con el acceso a la información por parte de cargos electos
no gobernantes, ya ha manifestado su criterio con anterioridad en la Resolución R2020000342,
de 23 de junio de 2021, que se puede consultar en su página web
https://transparenciacanarias.org/r342-2020/ y parte de cuya fundamentación jurídica se
recoge en la presente resolución. Así, procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que
la solicitud de información se realizó por una consejera del Cabildo Insular de Gran Canaria en
el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como en la Ley 7/2015,
de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en
el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento
más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-
electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el
recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la
Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la
Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho
de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo
y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información
pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica
de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación
supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de
acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la
normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso
potestativo de reposición.”
En este punto es importante subrayar que los miembros gobernantes de la entidad local
tienen acceso a la información solicitada, de manera que el resto de consejeros no pueden ser
de peor condición y no tener acceso a la misma. La consejera reclamante no es un tercero
ajeno a la corporación insular y su derecho de acceso a la información relativa a los servicios
insulares es un derecho fundamental.
Los consejeros gobernantes representan a los partidos políticos que suscribieron el pacto de
gobierno y que conforman el equipo de gobierno local. Por lo que se hace preciso conciliar el
derecho de acceso a la información de los consejeros del resto de los grupos políticos con la
salvaguarda de la protección de datos, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen y la garantía de la confidencialidad; de forma que pueda restringirse la
difusión pública de algunas informaciones por parte de la consejera reclamante, en este caso.
VII.- Otro
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aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las
reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de consejeros y concejales
canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por
la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o
ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que
la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita
una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la
hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al
derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de
los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
VIII.- Visto que por la entidad reclamada se ha dictado nueva resolución desestimatoria del
acceso a la información fundamentada en los argumentos recogidos en el antecedente de
hecho sexto, y que no ha presentado documentación acreditativa de haber notificado la misma
a la ahora reclamante, es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las administraciones
y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que
por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es
competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se
aporte a la persona solicitante. Por tanto, es el Cabildo Insular de Gran Canaria el que ha de
facilitar la información a la ahora reclamante o, en su caso, notificar la nueva resolución
desestimatoria del acceso a la información a los efectos de que la reclamante, si lo estima
oportuno, pueda presentar una nueva reclamación en plazo.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad
de portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo de Gran Canaria, contra la Resolución,
de 12 de julio de 2024, del consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad
Internacional del Cabildo Insular de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información
de 8 de julio de 2024 (R.E. 647), y relativa al desglose de la factura nº C21/2098 a nombre
de la Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno Infantil,
BAMAKO VII, en los términos del fundamento jurídico octavo.
2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.