Se solicitó al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias el auxilio ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Arrecife sobre empadronamiento y vulnerabilidad. Tras requerir la subsanación de la representación y la documentación, el solicitante no respondió. El Comisionado declara el desistimiento y el archivo de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 42 de la LTAIP permite declarar el desistimiento y el archivo de la solicitud cuando el interesado no concreta la información requerida en el plazo de diez días.
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Según el artículo 68 de la Ley 39/2015, la falta de aportación de documentos preceptivos tras el requerimiento de subsanación conlleva el desistimiento de la petición.
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La resolución se fundamenta en la ausencia de acreditación de la representación del solicitante y la falta de entrega de las solicitudes de información debidamente registradas.
Texto completo
R2024000522
Resolución declaratoria de desistimiento de reclamación relativa a situaciones de empadronamiento y
concesión de situación de vulnerabilidad.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arrecife. Información sobre los servicios y
procedimiento.
Sentido: Desistimiento.
Visto el expediente administrativo tramitado en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales,
relativo a reclamación presentada contra el Ayuntamiento de Arrecife, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de julio de 2024 y registro de entrada 2024-003034, se recibió en el registro del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación interpuesta por xxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxx en representación no acreditada de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arrecife con fecha de 3 de junio de 2024 relativa
a situaciones de empadronamiento y concesión de situación de vulnerabilidad.
Segundo.- Examinada la reclamación se le requirió, el 13 de agosto de 2024, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 53 de la LTAIP y en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que en el plazo de 10 días hábiles
procediese a subsanar la misma aportando las solicitudes de información debidamente registradas, y en
su caso, los escritos que le acompañaban, acreditación para actuar en nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y de copia del DNI de la misma, al no obrar en la documentación presentada,
comunicando que de no producirse la subsanación en dicho plazo se le tendría por desistido de su
reclamación.
Tercero.- Transcurrido el plazo para subsanar, la reclamante no ha presentado la documentación
requerida.
En base a tales antecedentes, procede tener en cuenta los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 42 de la LTAIP regula las solicitudes imprecisas, estableciendo que: “1. Cuando una solicitud
esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se
pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así
no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución. 2. El desistimiento y el archivo de la solicitud se acordará mediante resolución expresa del
órgano competente y en ningún caso impedirá la presentación de una nueva solicitud en la que concrete
la información demandada”.
II.- En el mismo sentido, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en su artículo 68, “Subsanación y mejora de la solicitud”, dispone que
requerida la aportación de los documentos preceptivos y transcurrido el plazo de diez días otorgados
para dar cumplimiento al mismo sin que el interesado los haya presentado, se le tendrá por desistido de
su
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada
Ley.
Por lo tanto este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que
declarar por desistido a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la reclamación por él interpuesta en
representación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formuladas al Ayuntamiento de Arrecife el 3 de junio de 2024.
Ello no es óbice para que presente su solicitud ante la entidad municipal y, una vez registrada, si no
recibe respuesta en el plazo de un mes o no está conforme con la información en su caso recibida,
pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de
la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1.- Declarar por desistido a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la reclamación por él interpuesta en
representación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formuladas al Ayuntamiento de Arrecife, relativa a situaciones de empadronamiento y
concesión de situación de vulnerabilidad.
2. Declarar el archivo de dicha reclamación.