El portavoz del Grupo Popular del Cabildo de Gran Canaria solicitó los expedientes de subvenciones (2020-2023) a la Asociación Canaria de Solidaridad con el pueblo Saharaui. El Cabildo denegó el acceso alegando carácter abusivo y repetitivo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación y requiere la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIP) es de aplicación supletoria al régimen local siempre que refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3
El acceso de los representantes políticos no puede ser inferior al de cualquier ciudadano, debiendo suponer un 'plus añadido imprescindible' para el desempeño de su responsabilidad.
4
La solicitud versa sobre documentación administrativa existente en poder del organismo, elaborada en el ejercicio de sus funciones, lo que la define como información pública accesible.
5
El Comisionado establece que es responsabilidad del sujeto obligado (Cabildo) remitir la información directamente al solicitante y no del órgano garante.
Texto completo
R2024000541
Resolución estimatoria parcial de reclamación sobre solicitud de información al Cabildo
Insular de Gran Canaria relativa a las subvenciones otorgadas a la Asociación Canaria de
Solidaridad con el pueblo Saharaui años 2020, 2021, 2022 y 2023.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Cargos electos.
Información en materia de ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 31 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de portavoz del
Grupo Político Popular en el Cabildo Insular de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 29 de julio de
2024 (R.S. 202438014213), que le fuera notificada el 30 de julio de 2024, del consejero de
Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional del Cabildo Insular de Gran Canaria, que
resuelve entre otras la solicitud de información del 23 de julio de 2024 (R.E. 691), y relativa a
las subvenciones otorgadas a la Asociación Canaria de Solidaridad con el pueblo Saharaui
años 2020, 2021, 2022 y 2023.
Segundo. En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Expedientes completos de la concesión y justificación de las subvenciones nominativas a la
Asociación Canaria de Solidaridad con el pueblo Saharaui, de los años, 2.020- 2021-2022-2023
Rogamos que la respuesta nos la envíen en formato telemático, si es posible.”
Tercero. En la referida Resolución de 29 de julio de 2024, se da respuesta a la solicitud de
acceso en los siguientes términos:
“Vista la solicitud presentada por …, en adelante la solicitante, con registro de entrada en la
Secretaría General del Pleno y sus Comisiones nº 691, de fecha 23 de julio de 2024, referente a
lo siguiente:
Expedientes completos de la concesión y justificación de las subvenciones nominativas a la
Asociación Canaria de Solidaridad con el pueblo Saharaui, de los años, 2020-2021-2022- 2023.
Rogamos que la respuesta nos la envíen en formato telemático, si es posible.
Vista la solicitud presentada por la solicitante, con registro de entrada en la Secretaría General
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
del Pleno y sus Comisiones nº 693, de fecha 23 de julio de 2024, referente a lo siguiente:
Solicitud de copias de las verificaciones o actas realizadas por el Cabildo de Gran Canaria, a la
ONG Oportunidades de Vida, en los proyectos de BAMAKO DE LOS AÑOS 2020-2022 y 2023.
Teniendo en cuenta el alto número de solicitudes de información que se han ido presentando
por la solicitante desde el 29/01/2024, de conformidad con el artículo 18.1 letra e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, la presente solicitud de información es manifiestamente repetitiva y tiene carácter
abusivo no justificado con la finalidad de la Ley, todo ello debido a los siguientes aspectos
(CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno):
• Manifiestamente repetitivas en cuanto a que coinciden con otras solicitudes presentadas
sobre la misma cuestión que han sido resueltas con anterioridad mediante el acceso a la
documentación solicitada los días 19 y 21 de febrero del presente año.
• Carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley ya que para atender el volumen de
las sucesivas y reiteradas peticiones realizadas por la solicitante desde el 29/01/2024, se
está ocasionando una grave paralización de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público
que tienen encomendado.
A este respecto, el Reglamento Orgánico del Pleno del Excmo. Cabildo de Gran Canaria (BOP
núm. 214, de 4 de noviembre de 2016), en su artículo 18, apartado 2, en relación al “Derecho
de información de los miembros no gobernantes de la Corporación”, señala que:
2. La petición de información será ejercida de forma que no se vea afectada la eficacia
administrativa de los Servicios del Cabildo (este Servicio se está viendo gravemente afectado
por la enorme carga de trabajo que está ocasionando la solicitante), a cuyo fin deberá
realizarse de forma individualizada respecto a los documentos que se desea consultar, sin que
quepa formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias.
Por lo expuesto, se inadmite la solicitud, con fundamento en el artículo 18.1 letra e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno;
en el Criterio interpretativo de 14 de julio de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno sobre causas de inadmisión de solicitudes de información repetitiva o abusiva; así
como en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Orgánico del Pleno del Excmo. Cabildo de
Gran Canaria.”
Cuarto. En la presente reclamación la ahora reclamante alega:
“ES CIERTO QUE HACE VARIOS MESES PUDE OJEAR ALGUNOS EXPEDIENTES PERO NO ME
DIERON COPIA, Y SOLO PUDE VER DEPRISA TODO EL CONTENIDO QUE SON CENTENARES DE
FOLIOS DESPUES DE ACUDIR AL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y OBTENER UNA
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
RESOLUCION AFIRMATIVA ME HAN FACILITADO EL EXPEDIENTE DE LA ENTIDAD
OPORTIUNIDADES DE VIDA.
SIN EMBARGO, AHORA HE SOLICITADO EL EXPEDIENTE COMPLETO DE LA ASOCIACION
CANARIA DE SOLIDARIDAD CON EL PUEBLO SAHARAUI POR VIA TELEMATICA PARA PODER
EXAMINAR EN MI ORDENADOR TODO EL EXPEDIENTE Y ME ACUSAN DE SER REPETITIVA O
ABUSIVA. ESTOS EXPEDIENTES DEBEN ESTAR INFORMATIZADOS Y SOLO ES ENVIAR COPIA DE
LOS ARCHIVOS CORRESPONDIENTES PARECE QUE EL AREA DE SOLIDARIDAD DEL CABILDO DE
GRAN CANARIA TIENE ALERGIA A LA LEY DE TRANSPARENCIA.”
Quinto. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de agosto de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Gran Canaria tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. El 29 de agosto de 2024 y 16 de septiembre de 2024, con registros de entrada 2024-
003672 y 2024-003784 respectivamente, se recibió en este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad reclamada dando traslado del
expediente de acceso e informe de la consejera de Área de Administración Pública y
Transparencia. En la documentación recibida consta una nueva Resolución del consejero de
Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional del Cabildo Insular de Gran Canaria, en
este caso firmada el 27 de agosto de 2024, en la que resuelve desestimar la solicitud de acceso
a la información en base a los siguientes argumentos:
− Que “desde el 29 de enero hasta el 23 de julio de 2024 han sido CATORCE (14) las
solicitudes de información presentadas por …, en adelante la reclamante, facilitándose un
total aproximado de CINCO MIL (5.000) páginas en atención a dichas solicitudes.”
− Que “El artículo 19.1 del Reglamento Orgánico del Pleno del Cabildo de Gran Canaria
establece las diferentes formas en que los miembros no gobernantes de la Corporación
pueden acceder a la información. Según este artículo, se contempla: a) La entrega en
soporte adecuado, formato digital incluido si es posible, de una copia o certificado de la
documentación concreta solicitada cuyo examen no haya sido denegado o bien el acceso del
Consejero solicitante al Archivo general o Registro o a la dependencia donde se encuentre
depositada, esto último cuando sea aconsejable por el volumen o la naturaleza de la
información, expediente o antecedentes documentales a consultar. En este contexto,
corresponde al Servicio competente decidir cómo se llevará a cabo este acceso,
considerando el volumen de documentación solicitada, su carga de trabajo y la
disponibilidad de personal. Por lo tanto, es prerrogativa del Servicio determinar la manera
en que se gestionan las solicitudes de acceso a la información, siempre teniendo en cuenta
los recursos limitados de los que dispone. Asimismo, la reclamante no cuenta con
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
legitimación para solicitar información de manera indiscriminada ni para requerir
expedientes completos, tal como lo establece el artículo 18.2 del Reglamento Orgánico del
Pleno del Cabildo de Gran Canaria. Este precepto exige que se especifiquen los documentos
concretos que se desean obtener, así como el motivo detallado de la solicitud. Dichas
solicitudes deben circunscribirse a documentos específicos, y no a expedientes completos, y
menos aún, como sostiene la reclamante, a "centenares de folios". En relación con la
afirmación de la reclamante de que "ojeó" los expedientes "deprisa", cabe destacar que se
le proporcionó acceso telemático a través de un ordenador en el Servicio de Solidaridad
Internacional durante los días 19 y 21 de febrero del presente año, durante los cuales
permaneció más de tres horas cada día, tomando numerosas anotaciones. Durante este
tiempo, personal del Servicio estuvo a su disposición para resolver cualquier duda, dando la
reclamante por concluidas las visitas en la segunda sesión.”
− Que “la reclamante ha presentado de manera ambigua una solicitud para acceder al
"expediente completo" de la Asociación Canaria de Solidaridad con el Pueblo Saharaui, sin
especificar a cuál de los expedientes se refiere. Es fundamental destacar que, si la solicitud
hace referencia a la petición general y desproporcionada presentada al Servicio de
Solidaridad Internacional en fecha 23/07/2024, en la que solicita todos los expedientes de la
mencionada ONG correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023, dicha solicitud no
es admisible. Esto se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Orgánico
del Pleno del Cabildo de Gran Canaria, que establece las limitaciones claras para este tipo
de requerimientos, así como en el carácter abusivo de las distintas solicitudes de
información tal y como establece el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en su Resolución de fecha 28/06/2024, dictada como consecuencia de
la reclamación de la solicitante contra la Resolución de fecha 28/02/2024. En el desempeño
de sus funciones, el Servicio de Solidaridad Internacional ha actuado con diligencia y una
paciencia extraordinaria al gestionar las solicitudes de la reclamante, a pesar de las
limitaciones estructurales y de recursos que enfrenta este Servicio. Cabe destacar que el
Servicio de Solidaridad Internacional es una Servicio de pequeña escala, que carece de
personal técnico especializado y cuenta únicamente con un equipo administrativo limitado.
Este aluvión constante de peticiones ha provocado un retraso generalizado en la
tramitación de los expedientes del Servicio de Solidaridad Internacional, lo que ha generado
un impacto significativo en la ejecución presupuestaria correspondiente al ejercicio 2024,
poniendo en riesgo su cumplimiento.” A continuación relaciona las solicitudes de
información presentadas por la ahora reclamante y la tramitación dada a las mismas.
− Que “Como se ha podido comprobar han sido 14 las solicitudes de información a este
Servicio que, desde el 29 de enero hasta el 23 de julio de 2024, han sido presentadas por
parte de la solicitante o de otro miembro de su grupo político, dándole respuesta a todas y
cada una de ellas por parte del Sr. Consejero de Cooperación Internacional y Solidaridad
Internacional. En relación al conjunto de las mismas, desde este Servicio se indica lo
siguiente:
Por lo que se refiere al carácter abusivo de las distintas solicitudes de información, el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su Resolución de fecha
28/06/2024, dictada como consecuencia de la reclamación de la solicitante contra la
Resolución de fecha 28/02/2024 del Sr. Consejero de Cooperación Internacional y Solidaridad
Internacional, y en relación al CI/003/2016 como causa de inadmisión de las solicitudes,
establece:
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
− Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, este Servicio considera que el ejercicio del
derecho de acceso a la información que la solicitante ha venido ejerciendo desde el mes de
enero del presente año excede manifiestamente los límites del uso razonable de dicho derecho.
Como se ha podido constatar en la relación de las diversas solicitudes presentadas (14 hasta la
fecha), en un número significativo de estas se ha solicitado un elevado volumen de
documentación, lo que ha ocasionado una paralización del desarrollo normal de las actividades
del Servicio. Esto se debe a que no se trata de peticiones individualizadas y justificadas, sino
que, por el contrario, se han reclamado expedientes completos.
A este respecto, el Reglamento Orgánico del Pleno del Excmo. Cabildo de Gran Canaria (BOP
núm. 214, de 4 de noviembre de 2016), en su artículo 18, apartado 2, relativo al "Derecho de
información de los miembros no gobernantes de la Corporación", establece que: "La petición de
información será ejercida de forma que no se vea afectada la eficacia administrativa de los
Servicios del Cabildo, a cuyo fin deberá realizarse de forma individualizada respecto a los
documentos que se desea consultar, sin que quepa formular solicitud genérica sobre una
materia o conjunto de materias". Dicho precepto ha sido claramente vulnerado en el presente
caso.
El Servicio de Solidaridad Internacional ha gestionado, en lo que va de año, más de 350
expedientes de concesión y justificación de subvenciones, revisando más de 4.000 facturas de
gasto y tramitando un elevado número de Resoluciones y Notificaciones, además de cumplir
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
con otros numerosos cometidos vinculados a los fines de este Servicio. Todas estas actividades
han sido realizadas por una plantilla insuficiente, compuesta por 2 administrativos, 1 auxiliar
administrativo y 1 jefe de servicio, sin contar con personal técnico que pueda atender las
diversas solicitudes recibidas. Esta escasez de recursos ha obligado a que varios de los
profesionales mencionados interrumpan sus funciones habituales para dedicarse a atender
estas solicitudes, lo que ha provocado retrasos significativos tanto en la tramitación de
solicitudes y expedientes, como en la ejecución del servicio público que les ha sido
encomendado.
En la Resolución de fecha 28 de junio de 2024, emitida por el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en respuesta a la reclamación presentada por la solicitante,
quien alegaba que la información solicitada no le había sido facilitada en virtud de la
protección de datos personales, se señala expresamente que "en cualquier caso, la normativa
de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el
reclamante de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso".
No obstante, el 15 de julio de 2024, el periódico "La Provincia/Diario de Las Palmas" publicó
información relacionada con la solicitud de información R.E. 647/2024, de fecha 8 de julio de
2024, en la que se incluyó íntegramente una factura de gasto que había sido previamente
facilitada en la relación de expedientes solicitados mediante R.E. 529/2024, de fecha 4 de junio
de 2024. En dicha publicación no se procedió a la anonimización de los datos personales
contenidos en la factura, lo que constituye un incumplimiento de la normativa de protección de
datos de carácter personal, así como una vulneración del propósito del derecho de acceso a la
información pública.
En el marco de las funciones del Servicio de Solidaridad Internacional, se ha actuado con buena
fe y un grado excepcional de paciencia para atender las solicitudes de la reclamante, pese a las
limitaciones estructurales y de recursos inherentes a este Servicio.
Asimismo, es relevante señalar que la reclamante es plenamente consciente de que el
Reglamento del Pleno del Cabildo de Gran Canaria le impide solicitar expedientes completos.
No obstante, este Servicio, en un esfuerzo por colaborar y bajo la presunción de que se trataba
de solicitudes excepcionales, le ha concedido acceso a dichos expedientes completos. Sin
embargo, el volumen y la frecuencia de las solicitudes presentadas por la reclamante han
excedido lo razonable, sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, habiendo realizado 14 solicitudes de acceso a información de una considerable
cantidad de documentación accediendo a un total aproximado de 5.000 páginas en un periodo
de apenas seis meses, comprendido entre enero y julio del presente año.”
Séptimo. En la documentación recibida no consta la documentación solicitada por la ahora
reclamante, esto es, los “expedientes completos de la concesión y justificación de las
subvenciones nominativas a la Asociación Canaria de Solidaridad con el pueblo Saharaui, de los
años, 2.020- 2021-2022-2023.”
Octavo. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
remitido documentación acreditativa de haber notificado la nueva Resolución del consejero de
Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional del Cabildo Insular de Gran Canaria, de
27 de agosto de 2024, a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de
acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades
mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de julio de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 29 de julio de 2024, se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los expedientes de la concesión y
justificación de las subvenciones nominativas a la Asociación Canaria de Solidaridad con el
pueblo Saharaui, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VI.- Este Comisionado, en relación con el acceso a la información por parte de cargos electos
no gobernantes, ya ha manifestado su criterio con anterioridad en la Resolución R2020000342,
de 23 de junio de 2021, que se puede consultar en su página web
https://transparenciacanarias.org/r342-2020/ y parte de cuya fundamentación jurídica se
recoge en la presente resolución. Así, procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que
la solicitud de información se realizó por una consejera del Cabildo Insular de Gran Canaria en
el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como en la Ley 7/2015,
de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en
el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento
más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-
electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el
recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la
Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la
Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho
de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo
y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información
pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica
de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación
supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de
acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la
normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso
potestativo de reposición.”
En este punto es importante subrayar que los miembros gobernantes de la entidad local
tienen acceso a la información solicitada, de manera que el resto de consejeros no pueden ser
de peor condición y no tener acceso a la misma. La consejera reclamante no es un tercero
ajeno a la corporación insular y su derecho de acceso a la información relativa a los servicios
insulares es un derecho fundamental.
Los consejeros gobernantes representan a los partidos políticos que suscribieron el pacto de
gobierno y que conforman el equipo de gobierno local. Por lo que se hace preciso conciliar el
derecho de acceso a la información de los consejeros del resto de los grupos políticos con la
salvaguarda de la protección de datos, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen y la garantía de la confidencialidad; de forma que pueda restringirse la
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difusión pública de algunas informaciones por parte de la consejera reclamante, en este caso.
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita
una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la
hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al
derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de
los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
VIII.- Visto que por la entidad reclamada se ha dictado nueva resolución desestimatoria del
acceso a la información fundamentada en los argumentos recogidos en el antecedente de
hecho sexto, y que no ha presentado documentación acreditativa de haber notificado la misma
a la ahora reclamante, es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las administraciones
y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que
por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es
competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se
aporte a la persona solicitante. Por tanto, es el Cabildo Insular de Gran Canaria el que ha de
facilitar la información a la ahora reclamante o, en su caso, notificar la nueva resolución
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desestimatoria del acceso a la información a los efectos de que la reclamante, si lo estima
oportuno, pueda presentar una nueva reclamación en plazo.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad
de portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo de Gran Canaria, contra la Resolución
de 29 de julio de 2024, del consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad
Internacional del Cabildo Insular de Gran Canaria, que resuelve entre otras la solicitud de
información de 23 de julio de 2024, y relativa a las subvenciones otorgadas a la Asociación
Canaria de Solidaridad con el pueblo Saharaui años 2020, 2021, 2022 y 2023, en los
términos del fundamento jurídico octavo.
2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.