Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Tacoronte informes técnicos y policiales sobre la reordenación del tráfico en la calle Candelaria Monte. Ante la falta de respuesta, reclamó el silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el proceso ya que el Ayuntamiento finalmente entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado estima la reclamación por motivos formales debido a que el Ayuntamiento de Tacoronte no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud según el artículo 46 de la LTAIP.
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Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud inicial del 19 de mayo de 2024 en el tiempo previsto.
3
La resolución declara la terminación del procedimiento basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que el Ayuntamiento suministró la información una vez iniciada la reclamación, perdiendo el objeto la misma.
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Se advierte al organismo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave conforme al artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000546
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Tacoronte relativa a los documentos, informes policiales y técnicos para la reordenación
del sentido de la circulación para el tráfico en la Calle Candelaria Monte.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tacoronte. Cargos electos. Información
sobre los servicios y procedimientos. Tráfico.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tacoronte y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 5 de agosto de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en
calidad de concejal del Subgrupo Municipal Somos Tacoronte en el Ayuntamiento de
Tacoronte, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Tacoronte el el 19 de mayo de 2024 (2024-E-RE-718), reiterada el 10 de junio y 8 de julio de
2024 (2024-E-RE-1973 y 2024-E-RE-3736)), y relativa a los documentos, informes policiales y
técnicos para la reordenación del sentido de la circulación para el tráfico en la Calle
Candelaria Monte.
Segundo. - En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“Copia de los documentos que promovieron la posterior decisión por parte del Ayuntamiento
para la reordenación del sentido de la circulación para el tráfico en la Calle Candelaria Monte
comprendido entre el Camino Real y la Carretera a La Esperanza (TF 226), así como copia de los
informes policiales o técnicos relacionados con ello.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 23 de agosto de 2024 y
reiterada con fecha 2 de abril de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se
enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tacoronte se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
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Cuarto. - El 28 de marzo de 2025, con registro de entrada número 2025-000680, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la concejal
delegada de Transportes y Movilidad del Ayuntamiento de Tacoronte dando traslado de la
resolución número 2024-1769 de 7 de agosto de 2024 por el que se autoriza el acceso y
obtención de copia de los documentos solicitados, notificado el ahora reclamante el 8 de
agosto de 2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
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III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de agosto de 2024. Toda vez que
la solicitud tuvo entrada en el Ayuntamiento de Tacoronte el 19 de mayo de 2024, y que no
fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
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deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 28 de marzo de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 19 de mayo de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Tacoronte ha procedido a dar traslado de la información una
vez presentada la reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al
solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la
solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
actuando en calidad de concejal del Subgrupo Municipal Somos Tacoronte en el
Ayuntamiento de Tacoronte, contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Tacoronte, el el 19 de mayo de 2024, reiterada el 10 de
junio y 8 de julio de 2024, y relativa a los documentos, informes policiales y técnicos para
la reordenación del sentido de la circulación para el tráfico en la Calle Candelaria Monte
y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Tacoronte a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Tacoronte que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un
mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el
Ayuntamiento de Tacoronte no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.