El sindicato UGT Canarias solicitó a la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias documentación sobre la apertura del dispositivo DEMENA Santa Cruz II en 2021. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso ya que la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
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La administración respondió a la solicitud de forma extemporánea, realizando el traslado de la información durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
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La estimación es de carácter formal debido al incumplimiento de los plazos legales por parte de la administración autonómica.
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Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber recibido el solicitante la información.
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Se advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000782
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Dirección
General de Protección a la Infancia y las Familias relativa a la documentación que acredite la
apertura y puesta en marcha del dispositivo de emergencia para menores no acompañados
DEMENA Santa Cruz II en octubre de 2021.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud,
Infancia y Familias. Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias. Información
sobre los servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Dirección General de la Infancia y la Familia de la Consejería de Bienestar Social, Igualdad,
Juventud, Infancia y Familias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 22 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de
representante de los trabajadores de la Asociación Coliseo con NIF G38852018 a través del
sindicato UGT Canarias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias, el 30 de septiembre de 2024 (R.G.
1797510/2024 y RGE/701096/2024), presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
acompañando escrito de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx actuando en calidad de responsable del
Sector de Reforma Juvenil y Protección de Menores de UGT Servicios Públicos y relativa a la
documentación que acredite la apertura y puesta en marcha del dispositivo de emergencia
para menores no acompañados DEMENA Santa Cruz II en octubre de 2021.
Segundo. En particular, el ahora reclamante solicitó:
“la documentación formal que acredite la apertura y puesta en marcha de este dispositivo en el
mencionado centro en octubre de 2021. A diferencia de los restantes recursos de emergencia
de la entidad a la que pertenecemos, no hemos conseguido encontrar información en ningún
portal público relacionada con la apertura de este centro, sito en Avenida Benito Pérez Armas,
47. Código postal 38007 en Santa Cruz de Tenerife.”
Tercero. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 3 de febrero de 2025 la
solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la
Secretaría General Técnica de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias tiene la
consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. El 12 de febrero de 2025, con registro de entrada 2025-000251, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la Dirección
General de Protección a la Infancia y las Familias, informando haber dado respuesta al
reclamante el 21 de febrero de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de noviembre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 30 de septiembre de 2024, y que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 12 de febrero de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 30 de septiembre de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la
solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es
otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en
calidad de representante de los trabajadores de la Asociación Coliseo con NIF G38852018 a
través del sindicato UGT Canarias, contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada a la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias, el 30 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
septiembre de 2024 (R.G. 1797510/2024 y RGE/701096/2024), presentada por xxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx acompañando escrito de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx actuando en
calidad de responsable del Sector de Reforma Juvenil y Protección de Menores de UGT
Servicios Públicos y relativa a la documentación que acredite la apertura y puesta en
marcha del dispositivo de emergencia para menores no acompañados DEMENA Santa
Cruz II en octubre de 2021 y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido
su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Secretaría General Técnica de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y
Familias a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la
información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Secretaría General Técnica de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y
Familias que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de
acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o
muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.