Pérdida de objeto 03/01/2025 · 42 días en resolverse

Solicitud de recuento anonimizado de alumnado admitido y excluido en FP de centros públicos de Canarias con resultado de estimación formal y terminación

Se solicitó a la Consejería de Educación de Canarias el recuento anonimizado de alumnos admitidos y excluidos en FP (Básica, Grado Medio y Superior) de centros públicos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso ya que la información fue entregada posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 Se produjo silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2 La administración contestó a la solicitud de forma extemporánea durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
3 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de resolución por parte de la administración autonómica.
4 Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al obtenerse la información.
5 Se advierte a la Consejería que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2024000783 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes del Gobierno de Canarias relativa al recuento anonimizado del alumnado admitido y excluido en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de Canarias donde se imparta Formación Profesional de estos niveles. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes. Información estadística. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes del Gobierno de Canarias el 12 de octubre de 2024 (R.G. 1882836/2024 y RGE/734048/2024) y relativa al recuento anonimizado del alumnado admitido y excluido en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de Canarias donde se imparta Formación Profesional de estos niveles. Segundo.- En particular, el ahora reclamante indicó: “Por medio de la presente solicitud de información pública amparada por la ley 19/2013 les solicito el recuento de alumnos admitidos y excluidos en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de Canarias donde se imparta Formación Profesional de estos niveles. Solicito asimismo la información desagregada al nivel de centro educativo y ciclo formativo, para cada provincia. Ruego que esta información esté asimismo desagregada por fechas entre el curso escolar 2018/2019 y 2023/2024 o el intervalo de tiempo que estuviera disponible en el periodo de tiempo señalado en un formato accesible o reutilizable (csv, xls, xlsx, txt, o base de datos) o en el formato en el que estuviera disponible (documento en papel, pdf), sin que preparación de los datos requiera una reelaboración o apartar a personal operativo de las funciones que le son propias. Se solicita la anonimización del fichero de datos para resolver esta petición de forma que no se permita la identificación personal según el artículo 3.f de la LOPD que define el procedimiento de disociación como todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 persona identificada o identificable, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo (CI/007/2015).” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 11 de diciembre de 2024, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 3 de enero de 2025, con registro de entrada 2025-000016, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la Secretaría General de Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes de Canarias informando, entre otros, haber dado respuesta a la persona reclamante mediante Resolución 567/2024 de 27 de diciembre de 2024. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de noviembre de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 12 de octubre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 3 de enero de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 12 de octubre de 2024, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes del Gobierno de Canarias, el 12 de octubre de 2024 relativa al recuento anonimizado del alumnado admitido y excluido en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de Canarias donde se imparta Formación Profesional de estos niveles y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Actividad Física y Deportes a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.