Archivada 24/02/2025 · 82 días en resolverse

Terminación de reclamación por silencio administrativo contra el Ayuntamiento de Hermigua relativa al proyecto Mirador-Lanzadera de Parapente de La Orilla

La entidad AGROGOMERA, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Hermigua el expediente del proyecto Mirador-Lanzadera de Parapente de La Orilla. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento ya que el Ayuntamiento respondió posteriormente y el reclamante ha interpuesto una nueva reclamación contra dicha respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia es competente para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos según la LTAIP y la Ley 7/2015 de municipios de Canarias.
2 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de información en el plazo de un mes legalmente previsto.
3 El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
4 La Ley de Bases del Régimen Local refuerza el derecho de los vecinos a ser informados y obtener copias de expedientes y documentación municipal.
5 Se declara la terminación del procedimiento R2024000814 debido a que el Ayuntamiento emitió una resolución expresa y el interesado ha canalizado su disconformidad a través de una nueva reclamación (R2025000227).

Texto completo

R2024000814 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Hermigua relativa al proyecto denominado Mirador-Lanzadera de Parapente de La Orilla. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Hermigua. Información en materia de ordenación del territorio. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Hermigua, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de diciembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por la entidad AGROGOMERA, S.L. con CIF B38363008, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Hermigua el 31 de octubre de 2024 (BUROFAX NB00041627642) y relativa al proyecto denominado Mirador-Lanzadera de Parapente de La Orilla. Esta reclamación se ha tramitado bajo la referencia R2024000814. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó que “…el Ayuntamiento de Hermigua nos proporcione la vista y la copia, en soporte digital o en papel, de los documentos que figuren en el expediente relativo a la tramitación del proyecto MIRADOR-LANZADERA de PARAPENTE de "La Orilla", desde su inicio, hasta el día en el que se nos efectúe la entrega de lo solicitado en el presente escrito.” Y formula en 18 apartados la petición de información inicial. Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de diciembre de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Hermigua se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 7 de febrero de 2025, con registro de entrada número 2025-000205, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local informando haber dado contestación al reclamante mediante Resolución de la alcaldía de esa misma fecha 7 de febrero de 2025. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Quinto.- El 24 de febrero de 2025, con registro de entrada número 2025-000346, se recibió una nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra la Resolución de la alcaldía de 7 de febrero de 2025 que da respuesta a la solicitud de información de 31 de octubre de 2024. En esta nueva reclamación, que se tramita bajo la referencia R2025000227, el reclamante manifiesta que el Ayuntamiento de Hermigua no ha facilitado toda la documentación requerida en la solicitud de información de 31 de octubre de 2024. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de diciembre de 2024. Toda vez que la solicitud es de fecha 31 de octubre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 24 de febrero de 2025 en la que el reclamante manifiesta que no se le ha facilitado toda la documentación requerida en su solicitud de 31 de octubre de 2024, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2024000814 y continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2025000227 interpuesta contra la respuesta dada por la entidad local. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2024000814 presentada por la entidad AGROGOMERA, S.L. con CIF B38363008, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Hermigua el 31 de octubre de 2024, relativa al proyecto denominado Mirador-Lanzadera de Parapente de La Orilla, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2025000227 presentada contra la respuesta recibida.