El PACMA solicitó al Ayuntamiento de Arona información sobre el protocolo de actuación con animales abandonados. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), se presentó reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien decidió inadmitirla por haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos según la LTAIP.
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo solicitados en el ejercicio de sus funciones.
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El plazo máximo para resolver una solicitud de acceso es de un mes, tras el cual se produce el silencio administrativo.
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La reclamación ante el Comisionado debe interponerse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación o a los efectos del silencio administrativo.
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La reclamación fue presentada el 18 de diciembre frente a una solicitud del 18 de noviembre, resultando extemporánea según los plazos de la LTAIP.
Texto completo
R2024000852
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Arona relativa a
protocolo de actuación con animales abandonados.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arona. Información en materia de servicios y
procedimientos. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de representante
del partido animalista con el medio ambiente (PACMA), al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud
de información formulada al Ayuntamiento de Arona el 18 de noviembre de 2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de diciembre de 2024. Toda vez
que la solicitud cuya falta de respuesta se reclama es de fecha 18 de noviembre de 2024, se ha
presentado la reclamación fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que, si en esta fecha no ha recibido respuesta, presente una nueva
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública.
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 18 de diciembre de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
en calidad de representante del partido animalista con el medio ambiente (PACMA), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arona el día 18
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
de noviembre de 2024, relativa a protocolo de actuación con animales abandonados, sin
perjuicio de la interposición de una nueva reclamación en plazo.