La Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre la zona de juego de la Plaza del Pilar. Ante la falta de respuesta, se reclamó el silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el procedimiento ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La administración local incumplió los plazos establecidos, resultando en una contestación extemporánea que es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de resolución por parte del Ayuntamiento.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haberse suministrado la información solicitada.
5
Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000705
Resolución estimatoria formal y terminación de reclamación sobre solicitud de información
al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a información sobre zona de juego de la
Plaza del Pilar.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información de las
obras públicas.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 18 de octubre de 2024 (RE 2024-004006 y RE 2024-004007) se recibió en
el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El
Perenquén con NIF G76672088, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el 18 de septiembre de 2024, y relativa
a información sobre zona de juego de la Plaza del Pilar.
Segundo. - En concreto, la ahora reclamante tras exponer:
“En la Plaza del Pilar se quieren instalar zona de juego.”
Solicita, “que se tenga por presentado el escrito que se adjunta y el estudio que sobre el caucho
realizo el CSIF, personarnos en el expediente que se abra de esta solicitud como persona de
interes y ser informados del recorrido del mismo, igualmente que se nos informe se nos facilite
el nombre del funcionario encargado del mismo.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 24 de abril de 2025, la
solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto. - El 29 de abril de 2025, con registro de entrada número 2025-001081, se recibió en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Jefa del
Servicio de Organización y Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
dando traslado del Decreto número 2025/437 de 17 de marzo de 2025 de la Concejalía
delegada en materia de Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por
la que se estima la solicitud de acceso, notificando a la ahora reclamante el 18 de marzo de
2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de octubre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 18 de septiembre de 2024 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 29 de abril de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 18 de septiembre de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha procedido a dar traslado de la
información con fecha de 18 de marzo de 2025 cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxx, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El
Perenquén con NIF G76672088, contra la falta de respuesta de la solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el 18 de septiembre de 2024,
relativa a información sobre zona de juego de la Plaza del Pilar y declarar la terminación
del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de
acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de
la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un
mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.