Estimada parcialmente 29/04/2025 · 180 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Tías sobre expedientes de exhumación y contratación, y solicitud de certificación

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Tías el expediente de exhumación, el de contratación de la empresa adjudicataria y una certificación sobre la ubicación de unos restos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación: ordena entregar los expedientes (previo pago de tasas o remisión a URL), pero inadmite la certificación por no ser información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no facultando la elaboración de información nueva o la realización de trámites a posteriori.
2 La solicitud de una certificación fehaciente sobre la ubicación de restos no constituye acceso a información pública según la LTAIP, ya que no se demanda un documento preexistente.
3 El acceso a la información es gratuito, aunque la obtención de copias y la transposición a formatos diferentes pueden estar sujetas al pago de las tasas establecidas en la normativa autonómica.
4 En caso de que la información solicitada ya esté publicada en publicidad activa, la administración debe proporcionar el enlace URL concreto y preciso, no una remisión genérica al portal web.
5 El silencio administrativo negativo operó al no responder el Ayuntamiento de Tías en el plazo de un mes desde la solicitud inicial.

Texto completo

R2024000726 Resolución estimatoria parcial de reclamación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tías relativa a expediente de exhumación y solicitud de certificación. Palabras clave: Ayuntamientos. Información de las obras públicas. Información de los contratos. Concepto de información pública. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tías, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 31 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tías el 30 de septiembre de 2024 y relativa a expediente de exhumación y solicitud de certificación. Segundo.- En concreto la ahora reclamante expuso: “Que teniendo conocimiento de que en el Cementerio municipal de Tías, se ha procedido a la exhumación de cadáveres, sin que por parte de ninguna entidad pública se haya puesto en contacto con ningún familiar, se han desenterrado los restos de (…), lápida que se encontraba debidamente identificada, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento y fecha de fallecimiento…” Tras lo cual, solicitó: “Copia COMPLETA del expediente de exhumación, (inicio del mismo, publicación y notificación a los familiares, plazo para alegaciones, resolución) Copia COMPLETA del expediente de contratación de la empresa adjudicataria para la exhumación (Inicio del expediente, publicación en la plataforma, plazos para ofertas, adjudicación e ¡informe relativo a dicha exhumación). Certificación, por funcionario público, con la información completa y fehaciente, de donde se encuentran los restos de (…)” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 14 de noviembre de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Tías tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 12 de diciembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004291, se recibió en este Comisionado respuesta de la entidad reclamada remitiendo copia del expediente de exhumación. Quinto.- Mediante escrito de 15 de abril de 2024 se requiere al Ayuntamiento de Tías para que remita la documentación acreditativa de haber facilitado la información a la solicitante de acceso a la información pública. Sexto.- El 29 de abril de 2025, con registro de entrada número 2025-001080, se recibe en este Comisionado respuesta de la entidad local indicando que no se dio copa del expediente al estar la misma dentro de los supuestos sujetos a tasas por expedición de documentos administrativos regulado en la ordenanza fiscal reguladora de tasas y no haberse atendido al requerimiento de pago en plazo, tras requerimiento efectuado con fecha 27 de noviembre de 2024 sin que se hubiera procedido al abono correspondiente. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantilles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de octubre de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 30 de septiembre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la primera Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 parte de la solicitud, esto es, acceso al expediente de exhumación y al expediente de contratación y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Debe subrayarse que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido. VII.- Respecto a la segunda petición, esto es, certificación, por funcionario público, con la información completa y fehaciente, de donde se encuentran los restos, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información sobre la localización de los restos objeto de exhumación en el formato o soporte ya empleado por la entidad local. VIII.- Del estudio de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Tías, recibida en este Comisionado con fecha de 12 de diciembre de 2024 se concluye que únicamente se ha remitido el expediente de exhumación, sin haberlo trasladado a la solicitante por no haber abonado el pago de las tasas previstas en la ordenanza municipal. De acuerdo con el artículo 50 de la LTAIP relativo a los costes de acceso a la información, “El Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 acceso a la información será gratuito. No obstante, la obtención de copias y la transposición a formatos diferentes del original podrán estar sujetas al pago de las tasas establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora propia de la Comunidad Autónoma” Por lo tanto, la entidad local podrá conceder el acceso parcial al expediente de exhumación, al que será de aplicación lo establecido en el artículo 38 de la LTAIP en relación con la protección de los datos personales, una vez que la reclamante abone las tasas por la expedición de copias que resulten de aplicación. IX.- No se ha remitido a este Comisionado (ni se ha mencionado siquiera en el trámite de audiencia dado al Ayuntamiento de Tías) el expediente de contratación asociado al de exhumación solicitado por la ahora reclamante, por lo que no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley, entendiendo que no lo son al tratarse de un expediente de contratación que, de existir, estaría sujeto a las obligaciones de publicidad activa prevista en el artículo 28 de la LTAIP. Por lo tanto, la entidad local podrá conceder el acceso parcial al expediente de contratación, en caso de existir, mediante la remisión a la publicación del expediente. En este sentido, el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 X.-Por otra parte, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este Comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a la reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tías el 30 de septiembre de 2024 relativa al expediente de exhumación, previo abono de las tasas aplicables, en los términos del fundamento jurídico octavo. 2. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tías el 30 de septiembre de 2024 relativa al expediente de contratación, en los términos del fundamento jurídico noveno y décimo. 3. Inadmitir la referida reclamación en relación a la petición de certificación, por funcionario público por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP, en los términos del fundamento jurídico séptimo. 4. Requerir al Ayuntamiento de Tías para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo segundo en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 5. Requerir al Ayuntamiento de Tías a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta a la reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 6. Instar al Ayuntamiento de Tías para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 le formulen. 7. Recordar al Ayuntamiento de Tías que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Tías no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.