Se presentó una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contra el Ayuntamiento de Arrecife por falta de respuesta a una solicitud sobre empadronamiento y vivienda. El reclamante no acreditó la representación legal requerida. El Comisionado declara el desistimiento y el archivo de la reclamación por no subsanar dicha deficiencia.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 53 de la LTAIP y el artículo 68 de la Ley 39/2015 permiten requerir la subsanación de documentos preceptivos en un plazo de diez días hábiles.
2
La falta de acreditación de la representación de quienes actúan en nombre del solicitante constituye un defecto subsanable que, de no corregirse, conlleva el desistimiento.
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El artículo 42 de la LTAIP establece que el desistimiento y el archivo de la solicitud se acuerdan mediante resolución expresa del órgano competente.
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La inactividad del reclamante ante el requerimiento de subsanación del 24 de septiembre de 2024 justifica la resolución de desistimiento y el posterior archivo del expediente.
Texto completo
R2024000584
Resolución declaratoria de desistimiento de reclamación relativa a falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Arrecife.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arrecife. Información sobre los servicios y
procedimientos.
Sentido: Desistimiento.
Visto el expediente administrativo tramitado en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales,
relativo a reclamación presentada contra el Ayuntamiento de Arrecife, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con registro de entrada número 2024-003613 de 19 de agosto de 2024, se recibió en el
registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en representación no acreditada de xxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arrecife el 3 de junio de
2024 (2024-E-RE-8827) por la Asociación Adey Galguen, con CIF V35553296, que actúa en
representación no acreditada de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y relativa a información sobre
el empadronamiento y vivienda de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Segundo.- Examinada la reclamación se le requirió, el 24 de septiembre de 2024, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 53 de la LTAIP y en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que en el plazo de 10 días
hábiles procediese a subsanar las representaciones no acreditadas al no constar en la documentación
presentada, comunicando que de no producirse la subsanación en dicho plazo se le tendría por desistido
de su reclamación.
Tercero.- Transcurrido el plazo para subsanar, el reclamante no ha presentado la documentación
requerida, esto es, la representación acreditada de quienes actúan en nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxx en la reclamación y solicitud de información aportadas.
En base a tales antecedentes, procede tener en cuenta los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 42 de la LTAIP regula las solicitudes imprecisas, estableciendo que: “1. Cuando una solicitud
esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se
pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución. 2. El desistimiento y el archivo de la solicitud se acordará mediante resolución expresa del
órgano competente y en ningún caso impedirá la presentación de una nueva solicitud en la que concrete
la información demandada”.
II.- En el mismo sentido, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en su artículo 68, “Subsanación y mejora de la solicitud”, dispone que
requerida la aportación de los documentos preceptivos y transcurrido el plazo de diez días otorgados
para dar cumplimiento al mismo sin que el interesado los haya presentado, se le tendrá por desistido de
su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la
citada Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1.- Declarar por desistido a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en representación no acreditada de
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Arrecife el 3 de junio de 2024.
2.- Declarar el archivo de dicha reclamación.