Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la relación de contratos menores y negociados sin publicidad del primer trimestre de 2024. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos administrativos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIP) es aplicable supletoriamente a los cargos locales siempre que refuerce su acceso a la información en el ejercicio de sus funciones.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo valida que los representantes políticos deben contar con un 'plus añadido' de información para cumplir la responsabilidad de su cargo.
4
El derecho de acceso no puede quedar condicionado por formalismos procedimentales o el bloque normativo alegado en la solicitud, prevaleciendo la intención del solicitante.
5
La falta de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso, obligando a la entrega de la información administrativa existente.
Texto completo
R2024000445
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria relativa a la relación de contratos menores y negociados sin publicidad del primer
trimestre de 2024.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Sociedad de
Promoción de Las Palmas de Gran Canaria. Cargos electos. Información sobre los contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
actuando en su condición de portavoz del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria el 17 de abril de 2024 y relativa a la
relación de contratos menores y negociados sin publicidad del primer trimestre de 2024.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó:
“1. Relación de contratos menores del primer trimestre de 2024, con indicación de importe,
adjudicatario, concepto, fecha de suscripción y duración.
2. Relación de contratos negociados sin publicidad del primer trimestre de 2024, que no estén
publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de julio de 2024, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 25 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-003078, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Jefatura de
Sección de Gestión de Solicitudes en la que comunica haber remitido, con fecha 23 de julio de
2024, la reclamación a la Concejalía Delegada del Área de Cultura al ser la competente para su
resolución.
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de
esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso
a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 1 de julio de 2024. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 17 de abril de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se
realizó por una concejala del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el ejercicio de su
cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha regulado
tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley 7/2015, de 1 de
abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local,
se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen local y, en su caso, en
la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, en el
caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales
pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el
ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en la legislación de
régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos una
segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter general en el Título III de la
Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública, ya que se establece un
derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de
la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un
claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP,
en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio
de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo.
Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición
que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones
relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que pueden ser
consultadas en la dirección web,
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho
de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En
efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial
responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no
4 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas
leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el
recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la
Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la
Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso
a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen
gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica
de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación
supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de
acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la
normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando
en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de
reposición.”
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución
de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de consejeros y
concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se
sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada
órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria
para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que identifica
la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más
precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas a
5 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita
una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la
hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al
derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de
los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información
y de la reclamación, la solicitud se motivó en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de
Canarias, en la Ley 2/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y en
la reclamación se utilizaron los artículos 46 y 51 de la LTAIP. En virtud del principio de eficacia,
reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento
administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que
la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se
considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero
o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado
en su solicitud.
IX.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y analizado el contenido de la solicitud, esto es,
acceso a la relación de contratos menores y negociados sin publicidad del primer trimestre de
2024, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
X.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1.
6 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o
parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
XI.- Al no haber contestado a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni
realizar alegación alguna el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el trámite de
audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún
otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma
Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
actuando en su condición de portavoz del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada
a la Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria el 17 de abril de 2024 y relativa a
la relación de contratos menores y negociados sin publicidad del primer trimestre de 2024.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega a la
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se
le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia
7 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar
el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender
a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de
la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada adecuada
a la petición de información formulada.