Intersindical Canaria solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la propuesta de resolución de cese y el informe jurídico del Director del Instituto de Medicina Legal de Tenerife. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando a entregar la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información generada en actuaciones previas, aunque no derive en un expediente disciplinario, constituye información pública accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
2
El derecho de acceso a la información de los representantes sindicales no se ve desplazado ni limitado por el régimen previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, prevaleciendo la LTAIP.
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La inexistencia de un procedimiento administrativo formal no impide el acceso a los documentos creados durante la fase de información previa según la Ley de Transparencia.
4
La aplicación de límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000609
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la propuesta de Resolución de cese
del Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la provincia de Santa Cruz
de Tenerife y del informe de los servicios jurídicos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Representantes sindicales. Información en materia de empleo en el sector público. Ceses y
nombramientos. Acceso a informes.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su
condición de representante de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia,
por Intersindical Canaria (CIF G38365946) el 6 de febrero de 2024 (R.G. 205449/2024 y
RGE/80260/2024) y relativa a la propuesta de Resolución de cese del Director del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses de la provincia de Santa Cruz de Tenerife y del informe de
los servicios jurídicos. Esta reclamación se tramitó bajo la referencia R2024000157.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “que por la Dirección General de Relaciones
con la Administración de Justicia o por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad se nos dé traslado urgente de la Propuesta de Resolución de cese del Director del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, …,
junto con el informe realizado por los servicios jurídicos de la meritada Consejería, en relación
con dicha propuesta que elevó el anterior Director General, …, el pasado día 15 de enero.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de marzo de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Visto que por
parte de la entidad reclamada no se dio respuesta al trámite de audiencia del procedimiento
de reclamación, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó su
Resolución R2024000157, de 26 de junio de 2024, por la que se estimó el acceso a la
información.
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Cuarto.- Con fecha 5 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra
la Resolución 1347/2024, de 7 de agosto de 2024, que le fuera notificada el 8 de agosto de
2024, de la directora general de Relaciones con la Administración de Justicia, que da respuesta
a la referida solicitud de información de 6 de febrero de 2024 (R.G. 205449/2024 y
RGE/80260/2024) y relativa a la propuesta de Resolución y el informe de los servicios
jurídicos de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del
cese del Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la provincia de Santa
Cruz de Tenerife. Esta reclamación se ha tramitado bajo la referencia R2024000609 y es la que
ahora nos ocupa.
Quinto.- En la citada Resolución 1347/2024, de 7 de agosto de 2024, se da respuesta al ahora
reclamante “… poniendo por tanto en su conocimiento a tal fin el cese por jubilación del
funcionario … con fecha 5 de julio de 2024, adjuntando a dichos efectos el certificado emitido
en el Servicio de Recursos Humanos de este centro directivo. Dicho cese por jubilación implica
claramente el cese definitivo en el ejercicio de funciones públicas al haber perdido el mismo la
condición de funcionario de carrera, por lo que, en buena lógica, cualquier tipo de acto
administrativo decae ante la situación en que el referido funcionario se encuentra, careciendo
por tanto de sentido cualquier solicitud relacionada con el mismo.”
Sexto.- En la presente reclamación el ahora reclamante alega, entre otros, que habiendo
solicitado “la Propuesta de Resolución de cese del Director del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, …, junto con el informe realizado
por los servicios jurídicos de la meritada Consejería, en relación con dicha propuesta que elevó
el anterior Director General, …, el pasado día 15 de enero” con fecha 8 de agosto recibió la
notificación de la Resolución 1347/2024, de 7 de agosto de 2024, de la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia “por la que no se nos hace de la documentación
que se recoge en el requerimiento, sino simplemente se limita a comunicarnos la fecha de
jubilación del Director del IML de Tenerife, para el 5 de julio, algo que ya sabíamos, y que no
hace referencia a lo solicitado:...”
Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de septiembre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Octavo.- El 28 de noviembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004201, se recibió
respuesta de la entidad reclamada comunicando haber dado nueva contestación al ahora
reclamante mediante la Resolución 2335/2024, de 22 de noviembre de 2024, en la que se
resuelve “no haber lugar a la solicitud de información mediante aportación de documentación
referida al Director del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife."
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Noveno.- La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia alega que:
- Ya se le dio traslado de documentación relativa a la petición de cese de la persona que
venía ocupando el puesto de trabajo de director general del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses de Santa Cruz de Tenerife.
- Ya se le informó del cese por jubilación del funcionario … con fecha 5 de julio de 2024 y
del cese definitivo en el ejercicio de sus funciones públicas.
- Con anterioridad a dicho cese ya se le informó de la resolución 49/2023, de 17 de julio
de 2023, de la Viceconsejería de Justicia del equipo de gobierno de la pasada
legislatura, por la que se resolvía la no procedencia de incoación de expediente
disciplinario.
Décimo. – La directora general de Relaciones con la Administración de Justicia alega asimismo
que: “A pesar de haber sido informado en reiteradas ocasiones sobre este mismo asunto, ahora
solicita que se le dé traslado de propuestas de resolución y/o informes de los servicios jurídicos,
en caso que los hubiera, o dicho de otro modo, se están reclamando dictámenes o informes
previos a la resolución dictada, cuando según doctrina jurisprudencial (Sala de lo Contencioso-
Administrativo del T.S.J. Sección 1ª. Sentencia n.º 342/2020 de 29 de junio), la información
previa no tiene carácter de procedimiento sancionador, siendo su finalidad únicamente realizar
las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En definitiva, el documento
cierto y válido, con capacidad jurídica es la resolución dictada, cuyo contenido ya conoce al
haberle sido trasladada.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
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porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de septiembre de 2024. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama le fue notificada al reclamante el 8 de agosto de
2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- La solicitud de información se realizó por un representante sindical. La Constitución
española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción
de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto
aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo
1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
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Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
V.- Téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el recurso
interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que
desestimó el recurso de apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria confirmado la sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 que desestima el recurso 36/2016
contra las resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de junio de 2016 y R/0230/2016, de 24
de agosto de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho.
El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación
declarando que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la
jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con
el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por
Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1
del Estatuto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de
2020, el Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo
relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse,
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así una regulación autónoma en
relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse.”
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Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene
un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información
contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de
Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que
representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de
Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos,
entre ellos “la evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta
norma permitiría entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las
variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto.
Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no
impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que
inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser
destinatario natural de una información concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar
una información pública distinta.”
Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el
contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no
se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”.
Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional
consideró que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, no afecta a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró
acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución
del fraudulento fiscal o tenga trascendencia tributaria.
El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada
puede interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su
artículo 16 la posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona,
razonando concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada,
lo que no es posible sostener es que toda información relacionada con el reparto de la
productividad, incluso respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores,
que la información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en
peligro la actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún
extremo concreto podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal,
debería haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones por las que
dicha información constituía un peligro para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del
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fraudulento fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida.”
VI.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que
respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como
supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de
acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición
adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de
los sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el
Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o
condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con
aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.”
VII.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la propuesta de
Resolución de cese del Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la
provincia de Santa Cruz de Tenerife y del informe de los servicios jurídicos, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VIII.- Estudiadas las alegaciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia hay que tener en cuenta que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 55, información y
actuaciones previas, dispone que “1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano
competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer
las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 2. En el
caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a
determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y
las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones previas serán
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realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e
inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se
determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento”.
Este Comisionado entiende, al igual que manifiesta la entidad reclamada, que la información
generada como consecuencia de las actuaciones previas y que no ha dado lugar a la incoación
de expediente disciplinario alguno, no constituyen parte de ningún expediente administrativo.
Si alguna persona pretendiera ejercer el derecho de acceso regulado en el artículo 53.1.a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, se encontraría con la imposibilidad de acceso o de obtención de
copia de los documentos dada la inexistencia de procedimiento.
Ahora bien, el artículo 13.d) de la referida Ley de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, reconoce el derecho al acceso a la información pública en los
términos de la ley de transparencia y el resto del Ordenamiento Jurídico definiéndose la
información pública, como ya hemos visto, como los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información consecuencia de las actuaciones previas cumple las premisas necesarias para
ser considerada información púbica, esto es, obra en poder de una entidad pública incluida en
el ámbito de aplicación de la ley de transparencia, y ha sido elaborada o adquirida en el
ejercicio de sus funciones, constituyendo, por tanto, información pública accesible conforme a
la LTAIP.
IX.- Al no haber remitido la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad en el trámite de audiencia la información solicitada por el ahora reclamante no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
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Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su
condición de representante de Intersindical Canaria, contra la Resolución 1347/2024, de 7
de agosto de 2024, de la directora general de Relaciones con la Administración de Justicia,
que da respuesta a la solicitud de información de 6 de febrero de 2024, y relativa a la
propuesta de Resolución y el informe de los servicios jurídicos de la Consejería de
Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del cese del Director del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el
plazo de quince días siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a
que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.