Una ciudadana solicitó al Servicio Canario de la Salud las actas de la Mesa Sectorial sobre OPES de estabilización y concursos de traslados, incluyendo la identidad y vínculo laboral de sus miembros. El organismo denegó parcialmente los datos personales alegando protección de datos. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que las actas de órganos colegiados son información pública, ya que su contenido obligatorio no afecta a la confidencialidad de la deliberación.
2
La identificación de representantes sindicales electos no goza de protección especial si su identidad es de conocimiento público previo a la solicitud.
3
Para los afiliados sindicales no electos, el acceso a su identidad requiere el consentimiento expreso y por escrito del interesado.
4
La información sobre el vínculo laboral y la organización de adscripción de empleados públicos es accesible al considerarse datos identificativos relacionados con la organización y actividad pública.
5
El acceso a datos de personal técnico es la regla general, ya que el control sobre la titulación y el régimen retributivo conlleva un destacado interés público según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
R2024000140
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a las
actas de las reuniones de la Mesa Sectorial correspondientes a la negociación de la oferta de empleo
público para la estabilización y concursos de traslados, la identificación de los miembros que la han
conformado y su vínculo laboral.
Palabras clave: Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia de empleo
en el sector público. Acceso a actas.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio
Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 408, de 29 de enero de 2024, que
le fuera notificada en esa misma fecha, del Director General de Recursos Humanos del Servicio Canario
de la Salud, que resuelve las solicitudes de información del día 16 de noviembre de 2023 (R.G.
2158987/2023 y RGE/866309/2023; R.G. 2159437/2023 y RGE/866551/2023), relativas a las actas de las
reuniones de la Mesa Sectorial correspondientes a la negociación de la oferta de empleo público para
la estabilización y concursos de traslados así como la identificación de los miembros que la han
conformado y su vínculo laboral.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante manifiesta en sus solicitudes que actúa como portavoz y en
representación de la Plataforma de Afectados por la No Convocatoria del Concurso de Traslados y
solicitó:
• “Las Actas de todas las reuniones de las Mesas Sectoriales correspondientes a la negociación de las
OPES de estabilización y Concurso de Traslados desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 25 de noviembre
de 2023.”
• “Nombres y apellidos de los miembros que han conformado las mesas sectoriales, vinculación de
estos con la administración, tipo de contrato que poseen (fijo, interino, eventual...), así como el
organismo en el que trabajan, desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 25 de noviembre de 2023.”
Tercero.- La referida Resolución número 408, de 29 de enero de 2024, que le fuera notificada en esa
misma fecha, del Director General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud estima
parcialmente el acceso a la información facilitando a la ahora reclamante 15 actas de la Mesa Sectorial
de Sanidad correspondientes al periodo solicitado y relacionadas con el objeto de la solicitud sin los
datos de las personas representantes sindicales.
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Cuarto.- En la referida resolución se recoge, entre otras, la siguiente fundamentación jurídica:
“Cuarta.- Respecto al contenido a remitir, y volviendo a la definición de “información pública”, entendida
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones, solo puede darse acceso al acta correspondiente, con el
contenido previsto legalmente, sin que quepa incluir informaciones a demanda, que excederían la
información pública tal como se define en la Ley 19/2013.
En este sentido, el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, señala el contenido mínimo de las actas de los órganos colegiados señalando expresamente lo
siguiente:
“De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que
se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados”.
Siguiendo el criterio mantenido por la Comisión Vasca de acceso a la Información Pública en su
Resolución 50/2022, de 23 de junio, la parte social goza de un amplio margen en la designación de los
miembros integrantes de la mesa, hasta el punto de que pueden elegir a cualquier persona afiliada o no
a un sindicato, forme parte o no de la plantilla de personal, y que debe protegerse su identidad por
vincularse con datos que pudieran revelar su afiliación sindical o su perfil ideológico. En estos casos, la
identificación concreta de estas personas, al hacer referencia a un dato especialmente protegido,
relativo a la afiliación sindical o a su perfil ideológico, resultaría de aplicación lo establecido en el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Dado que en el expediente no consta que exista un consentimiento expreso y por escrito de estos
representantes sindicales designados para participar en la mesa de negociación, ni tampoco consta que
sus datos y condición sindical se hubiesen hecho públicos con anterioridad a que se solicitase el acceso,
de ser efectivamente así, debiera protegerse su identidad en las actas y el resto de información a
proporcionar.
Respecto al resto de información solicitada, y a la vista de lo expuesto, no ha lugar a su solicitud en tanto
la misma no consta en las actas y, por tanto, no pueden ser accesibles al no corresponder su adaptación
a demanda.”
Quinto.- En la presente reclamación la ahora reclamante manifiesta que ha existido silencio
administrativo respecto a la información no facilitada y reitera el acceso a los “nombres y apellidos de
los miembros que han conformado las mesas sectoriales, vinculación de estos con la administración, tipo
de contrato que poseen (fijo, interino, eventual...), así como el organismo en el que trabajan, desde el 1
de mayo de 2021 hasta el 25 de noviembre de 2023.”
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de marzo de 2024, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo.- El 22 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-001376, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada
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remitiendo el expediente de acceso e informe del Director General de Recursos Humanos en la que
reitera las mismas alegaciones recogidas en la resolución reclamada, añadiendo, respecto a la
información no facilitada, que “en este caso, lo solicitado por la reclamante es información relativa a los
datos personales y el expediente personal de los miembros que han conformado las mesas sectoriales,
por lo que no admitir fundadamente -conforme se detalla en la consideración jurídica cuarta de la
resolución de este centro directivo citada anteriormente - el acceso a la misma, no puede considerarse
silencio administrativo, como así señala la reclamante, toda vez que ha obtenido respuesta expresa, si
bien no permite el acceso a la citada información concreta debido a la prevalencia del derecho a la
protección de los datos de carácter personal, frente al derecho de acceso a la información pública.”
Octavo.- El 25 de junio de 2024, con registro de salida número 2024-001176 se reitera solicitud al
Servicio Canario de Salud indicando que “Entiende este Comisionado que toda vez que son
representantes sindicales, su afiliación sindical es pública, con independencia de su presencia o no en
una u otra mesa de negociación y sin que exista vinculación con la fecha de solicitud de la información.
Asimismo, si se considera que en alguno de los casos se requiriese consentimiento, debe darse un trámite
de audiencia para que, en su caso, la persona afectada manifieste lo que considere oportuno, se tenga o
no en cuenta en la resolución que se dicte” y se concede plazo de 15 días para recabar el informe sobre
el conocimiento público de la filiación sindical de las personas sobre las que se solicita la información,
así como los trámites de audiencia que, en su caso, se hayan realizado.
Noveno.- Mediante escrito de 25 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-003081, el
Director General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud informa que se ha procedido al
trámite de audiencia en los términos indicados por el Comisionado de Transparencia y de Acceso a la
Información Pública.
Décimo.- Finalmente, mediante informe de 13 de agosto de 2024, con registro de entrada número
2024-003581 y 2024-003582 de 14 de agosto, el Director General de Recursos Humanos del Servicio
Canario de la Salud comunica los resultados del trámite de audiencia efectuado a los sindicatos.
Decimoprimero.- En la documentación presentada ante este Comisionado, no consta que el Servicio
Canario de la salud haya facilitado nueva información a la ahora reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la
ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y
establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública
y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y
acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la
LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de
Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias.”
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
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interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de febrero de 2024.
Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 29 de enero de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de las reclamaciones,
esto es, acceso a los nombres y apellidos de los representantes sindicales, a su vínculo laboral y al
organismo que estaban adscritos desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 25 de noviembre de 2023,
estudiada la documentación adjunta a las mismas y la remitida por la entidad reclamada, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones.
V.- En lo que respecta a la identificación de los nombres y apellidos de los representantes sindicales,
procede mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de actas de órganos colegiados.
De este modo, en la Sentencia del Tribunal Supremo 34/202, de 17 de enero de 2020, recoge que “… la
ley no otorga relevancia al criterio individual de cada uno de los miembros que componen el órgano
colegiado, sino a su mayoría, salvando los supuestos de votos expresos. De esta forma, el criterio o
sentido de voto de cada uno de los miembros carece de la trascendencia que la parte pretende, salvo
para conformar la decisión mayoritaria, por ello, una vez alcanzada la mayoría, la opinión individual de
cada miembro se integra de forma definitiva en aquella mayoritaria, sin que quepa su posterior
disgregación, salvo la excepción indicada, a instancia exclusiva de cada miembro.
Esta dinámica funcional implica que no cabe considerar como “información” a los efectos de la ley, la
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individualización del voto de cada uno de los miembros que forman parte de un órgano colegiado, salvo
que se haya consignado a solicitud de los respectivos miembros el sentido de su particular voto a la
transcripción de su intervención como admite la Ley”.
VI.- Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 235/2021, de 19 de febrero de 2021, recoge en su
fundamento jurídico tercero entre otros extremos, lo siguiente: “Este Tribunal, en STS de 17 de enero de
2020 (rec. 7487/2018), ha sostenido que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley
de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí
mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus
miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los
miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado.
Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese
finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones
realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría
sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían
conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato,
coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones”
VII.- Ahora bien, en su fundamento jurídico cuarto, señala que debe diferenciarse entre las “actas” de
las reuniones de un órgano colegiado y sus “acuerdos”, en los siguientes términos: “Sobre las actas de
las reuniones de los órganos colegiados.
Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las
"actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una
información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como
inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la
reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución
alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a
las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y
manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia
impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el
contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de
toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el
contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido
obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados". Por el contrario, se consideraba un contenido
meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al
acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o
"[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo
que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así
constar
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en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del
Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que
celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los
asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado,
los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se
corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido
mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno
de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al
contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de
confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos
constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que
al efecto se adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector
público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano
colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es
meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art.
18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las
sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación
expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte
electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin
necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1).
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo
adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo,
cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta,
siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que
señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar
en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un
órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en
principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal
y como ha sido interpretado anteriormente.”
VIII.- Recoge su fundamento jurídico quinto que la “Doctrina jurisprudencial que se establece en
respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. En respuesta a la
cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un
órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma
obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de
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voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. Por ello, y de
conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el
derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a
las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña, anulando
la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información y
confirmándola en los demás extremos.”
Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados como un supuesto
de “información pública” susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de acceso, siendo la
identificación de los asistentes parte de su contenido necesario.
IX.- Toda vez que se solicita información sobre la identidad de las personas asistentes que puede serlo
en calidad de representante sindical electo o en calidad de afiliado sindical y puesto que la afiliación
sindical es un dato personal sensible especialmente protegido, procede estudiar el límite incluido en el
artículo 38 de la LTAIP.
En este precepto se recoge que: “1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos
personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho
de acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales). 2. Con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como criterios de aplicación que
puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley. 4. No será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos
de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa
de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través
del ejercicio del derecho de acceso.”
En este sentido, de acuerdo con la normativa mencionada y conforme a la Resolución 50/2022 de 23 de
junio de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que es citada por la Dirección del
Servicio Canario de Salud, cabe destacar lo siguiente:
- Cuando se trate de afiliados sindicales que no hayan hecho público esta circunstancia, deberá
recabarse el consentimiento expreso.
- Cuando se trate de representantes electos de las organizaciones sindicales cuya identidad es
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de público conocimiento con anterioridad a que se solicitara el acceso y que son fruto de un
proceso electoral no gozarían de especial protección.
Por lo tanto, el Servicio Canario de la Salud deberá tener en cuenta si las personas asistentes que
constan en las actas participaban en las mesas sectoriales en su condición de representante sindical
electo, así como los consentimientos expresos y por escrito ya recabados de aquellas otras personas
asistentes en condición de afiliadas, para facilitar la información de nombres y apellidos a la
reclamante.
X.- En lo que respecta al vínculo laboral y la organización a la que se encontraban adscritas las personas
asistentes de las mesas sectoriales, conviene recordar que el artículo 20.3 de la LTAIP incluye dentro de
la información que ha de estar sujeta a publicación la relación del personal que presta servicios en los
mismos, el puesto de trabajo que desempeñan y el régimen de provisión del mismo. Asimismo, harán
públicas y mantendrán actualizadas las listas de contratación de personal para la prestación de los
servicios públicos de su competencia.
Por otra parte, el mencionado artículo 38.2 de la LTAIP indica que “con carácter general, y salvo que en
el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información
que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización”.
En cualquier caso, y puesto que las personas asistentes que han representado a los sindicatos en las
mesas sectoriales tienen la consideración de personal empleado público que ha de constar en las
relaciones de puesto de trabajo, procede estudiar la ponderación de la protección de los datos
personales en aplicación de los artículos ya mencionados (38 de la LTAIP y 15.3 LTAIBG) y conforme al
Dictamen conjunto entre el Consejo de transparencia y buen gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos de 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la ponderación regulada en
dicho artículo más a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos
públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con
o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del
anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los
bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto,
especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se
encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de
sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
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relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o
algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si
efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios
públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo
o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de
intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto
de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el
interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de
puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y
el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de
la intimidad o los datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el
carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia
exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la
información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque sean funcionarios de carrera
en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como de las
sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico,
Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los
derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público,
considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos
últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general,
el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos
con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos
de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el
interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos
íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento
de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos. en los
términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la
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religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de
información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de
aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará
lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG
-artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que
desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o
incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad
o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano,
organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende
de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse
a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún
en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por
períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al
rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un
rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la
información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período
determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación
al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada
no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global
correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos
o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados
apartados.”
XI.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo de 2015, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que
además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los restantes
empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos
establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la
titularidad del órgano superior o directivo del que dependan. La información referente a este personal
resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el
derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de
transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de
sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el
artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que remite el
referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la información referida
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a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no directivo
de libre designación.
XII.- Este es el criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de Canarias en sus resoluciones, criterio que se ha visto reforzado por la reciente
Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre de 2023, Sala de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la que se concluye que la regla general de acceso a la información
referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar empleos públicos es aplicable también al
personal técnico de las administraciones públicas que no revisten las características de puesto de
confianza o libre designación, pues el acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al
régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un
destacado interés público.
Ante una solicitud de información de una ciudadana que requirió de la Autoridad Portuaria de Santa
Cruz de Tenerife información de las retribuciones, titulaciones universitarias oficiales, funciones y año
de inicio o de ocupación del puesto de trabajo del Presidente, Director, Jefe de Área, Jefes de
Departamento, Jefes de División y Jefes de Unidad, la Autoridad Portuaria facilitó la información
respecto a los puestos de Presidente y Director, en su calidad de personal directivo del organismo, el
problema surgió respecto de la información relativa a los puestos técnicos.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada recoge la sentencia que “… el acceso a la
información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las
Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla
general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto
del personal técnico que los integran, pues el acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el
respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un
destacado interés público.”
De esta manera el Tribunal Supremo avala tanto el criterio mantenido por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias respecto al acceso a la retribuciones y
titulación exigida del personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y
personal no directivo de libre designación como su aplicación al personal técnico de las
administraciones públicas y sus entes dependientes.
Dado que la información relativa al vínculo laboral y a la organización a la que se encuentra adscrito el
citado personal está sujeta a las obligaciones de publicidad y que se trata de una información menos
sensible que el relativo a la información retributiva, puede concluirse que la jurisprudencia del
Tribunal Supremo también es aplicable a este extremo.
XIII.- En definitiva, estudiadas las materias sobre las que recae el derecho de acceso, y una vez aplicado
el límite del artículo 38 LTAIP relativo a la protección de datos personales relativos a los nombres y
apellidos, vínculo laboral y organización a la que pertenecen, se concluye que es posible el acceso a la
información solicitada por la reclamante relativa a los representantes sindicales en los términos
indicados en los fundamentos jurídicos quinto a décimo segundo.
Al no haber remitido la entidad reclamada a este Comisionado la documentación solicitada por la ahora
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reclamante, en caso de existir esa documentación requerida y no facilitada, no es posible disponer de
una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley, salvo lo ya manifestado.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por la reclamante, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución
número 408, de 29 de enero de 2024, que le fuera notificada en esa misma fecha, del Director
General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve las solicitudes de
información del día 16 de noviembre de 2023 (R.G. 2158987/2023 y RGE/866309/2023; R.G.
2159437/2023 y RGE/866551/2023), relativas a las actas de las reuniones de la Mesa Sectorial
correspondientes a la negociación de la oferta de empleo público para la estabilización y concursos
de traslados así como la identificación de los miembros que la han conformado y su vínculo
laboral, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos quinto a décimo segundo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega a la reclamante de la documentación
señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.