Estimada 14/08/2024 · 168 días en resolverse

Reclamación de acceso a actas de la Mesa Sectorial del Servicio Canario de la Salud e identificación de sus miembros y vínculo laboral

Una ciudadana solicitó al Servicio Canario de la Salud las actas de la Mesa Sectorial sobre OPES de estabilización y concursos de traslados, incluyendo la identidad y vínculo laboral de sus miembros. El organismo denegó parcialmente los datos personales alegando protección de datos. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo establece que las actas de órganos colegiados son información pública, ya que su contenido obligatorio no afecta a la confidencialidad de la deliberación.
2 La identificación de representantes sindicales electos no goza de protección especial si su identidad es de conocimiento público previo a la solicitud.
3 Para los afiliados sindicales no electos, el acceso a su identidad requiere el consentimiento expreso y por escrito del interesado.
4 La información sobre el vínculo laboral y la organización de adscripción de empleados públicos es accesible al considerarse datos identificativos relacionados con la organización y actividad pública.
5 El acceso a datos de personal técnico es la regla general, ya que el control sobre la titulación y el régimen retributivo conlleva un destacado interés público según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

R2024000140 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a las actas de las reuniones de la Mesa Sectorial correspondientes a la negociación de la oferta de empleo público para la estabilización y concursos de traslados, la identificación de los miembros que la han conformado y su vínculo laboral. Palabras clave: Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia de empleo en el sector público. Acceso a actas. Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 408, de 29 de enero de 2024, que le fuera notificada en esa misma fecha, del Director General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve las solicitudes de información del día 16 de noviembre de 2023 (R.G. 2158987/2023 y RGE/866309/2023; R.G. 2159437/2023 y RGE/866551/2023), relativas a las actas de las reuniones de la Mesa Sectorial correspondientes a la negociación de la oferta de empleo público para la estabilización y concursos de traslados así como la identificación de los miembros que la han conformado y su vínculo laboral. Segundo.- En concreto la ahora reclamante manifiesta en sus solicitudes que actúa como portavoz y en representación de la Plataforma de Afectados por la No Convocatoria del Concurso de Traslados y solicitó: • “Las Actas de todas las reuniones de las Mesas Sectoriales correspondientes a la negociación de las OPES de estabilización y Concurso de Traslados desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 25 de noviembre de 2023.” • “Nombres y apellidos de los miembros que han conformado las mesas sectoriales, vinculación de estos con la administración, tipo de contrato que poseen (fijo, interino, eventual...), así como el organismo en el que trabajan, desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 25 de noviembre de 2023.” Tercero.- La referida Resolución número 408, de 29 de enero de 2024, que le fuera notificada en esa misma fecha, del Director General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud estima parcialmente el acceso a la información facilitando a la ahora reclamante 15 actas de la Mesa Sectorial de Sanidad correspondientes al periodo solicitado y relacionadas con el objeto de la solicitud sin los datos de las personas representantes sindicales. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Cuarto.- En la referida resolución se recoge, entre otras, la siguiente fundamentación jurídica: “Cuarta.- Respecto al contenido a remitir, y volviendo a la definición de “información pública”, entendida como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, solo puede darse acceso al acta correspondiente, con el contenido previsto legalmente, sin que quepa incluir informaciones a demanda, que excederían la información pública tal como se define en la Ley 19/2013. En este sentido, el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala el contenido mínimo de las actas de los órganos colegiados señalando expresamente lo siguiente: “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Siguiendo el criterio mantenido por la Comisión Vasca de acceso a la Información Pública en su Resolución 50/2022, de 23 de junio, la parte social goza de un amplio margen en la designación de los miembros integrantes de la mesa, hasta el punto de que pueden elegir a cualquier persona afiliada o no a un sindicato, forme parte o no de la plantilla de personal, y que debe protegerse su identidad por vincularse con datos que pudieran revelar su afiliación sindical o su perfil ideológico. En estos casos, la identificación concreta de estas personas, al hacer referencia a un dato especialmente protegido, relativo a la afiliación sindical o a su perfil ideológico, resultaría de aplicación lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dado que en el expediente no consta que exista un consentimiento expreso y por escrito de estos representantes sindicales designados para participar en la mesa de negociación, ni tampoco consta que sus datos y condición sindical se hubiesen hecho públicos con anterioridad a que se solicitase el acceso, de ser efectivamente así, debiera protegerse su identidad en las actas y el resto de información a proporcionar. Respecto al resto de información solicitada, y a la vista de lo expuesto, no ha lugar a su solicitud en tanto la misma no consta en las actas y, por tanto, no pueden ser accesibles al no corresponder su adaptación a demanda.” Quinto.- En la presente reclamación la ahora reclamante manifiesta que ha existido silencio administrativo respecto a la información no facilitada y reitera el acceso a los “nombres y apellidos de los miembros que han conformado las mesas sectoriales, vinculación de estos con la administración, tipo de contrato que poseen (fijo, interino, eventual...), así como el organismo en el que trabajan, desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 25 de noviembre de 2023.” Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de marzo de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Séptimo.- El 22 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-001376, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 remitiendo el expediente de acceso e informe del Director General de Recursos Humanos en la que reitera las mismas alegaciones recogidas en la resolución reclamada, añadiendo, respecto a la información no facilitada, que “en este caso, lo solicitado por la reclamante es información relativa a los datos personales y el expediente personal de los miembros que han conformado las mesas sectoriales, por lo que no admitir fundadamente -conforme se detalla en la consideración jurídica cuarta de la resolución de este centro directivo citada anteriormente - el acceso a la misma, no puede considerarse silencio administrativo, como así señala la reclamante, toda vez que ha obtenido respuesta expresa, si bien no permite el acceso a la citada información concreta debido a la prevalencia del derecho a la protección de los datos de carácter personal, frente al derecho de acceso a la información pública.” Octavo.- El 25 de junio de 2024, con registro de salida número 2024-001176 se reitera solicitud al Servicio Canario de Salud indicando que “Entiende este Comisionado que toda vez que son representantes sindicales, su afiliación sindical es pública, con independencia de su presencia o no en una u otra mesa de negociación y sin que exista vinculación con la fecha de solicitud de la información. Asimismo, si se considera que en alguno de los casos se requiriese consentimiento, debe darse un trámite de audiencia para que, en su caso, la persona afectada manifieste lo que considere oportuno, se tenga o no en cuenta en la resolución que se dicte” y se concede plazo de 15 días para recabar el informe sobre el conocimiento público de la filiación sindical de las personas sobre las que se solicita la información, así como los trámites de audiencia que, en su caso, se hayan realizado. Noveno.- Mediante escrito de 25 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-003081, el Director General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud informa que se ha procedido al trámite de audiencia en los términos indicados por el Comisionado de Transparencia y de Acceso a la Información Pública. Décimo.- Finalmente, mediante informe de 13 de agosto de 2024, con registro de entrada número 2024-003581 y 2024-003582 de 14 de agosto, el Director General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud comunica los resultados del trámite de audiencia efectuado a los sindicatos. Decimoprimero.- En la documentación presentada ante este Comisionado, no consta que el Servicio Canario de la salud haya facilitado nueva información a la ahora reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.” El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de febrero de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 29 de enero de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de las reclamaciones, esto es, acceso a los nombres y apellidos de los representantes sindicales, a su vínculo laboral y al organismo que estaban adscritos desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 25 de noviembre de 2023, estudiada la documentación adjunta a las mismas y la remitida por la entidad reclamada, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones. V.- En lo que respecta a la identificación de los nombres y apellidos de los representantes sindicales, procede mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de actas de órganos colegiados. De este modo, en la Sentencia del Tribunal Supremo 34/202, de 17 de enero de 2020, recoge que “… la ley no otorga relevancia al criterio individual de cada uno de los miembros que componen el órgano colegiado, sino a su mayoría, salvando los supuestos de votos expresos. De esta forma, el criterio o sentido de voto de cada uno de los miembros carece de la trascendencia que la parte pretende, salvo para conformar la decisión mayoritaria, por ello, una vez alcanzada la mayoría, la opinión individual de cada miembro se integra de forma definitiva en aquella mayoritaria, sin que quepa su posterior disgregación, salvo la excepción indicada, a instancia exclusiva de cada miembro. Esta dinámica funcional implica que no cabe considerar como “información” a los efectos de la ley, la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 individualización del voto de cada uno de los miembros que forman parte de un órgano colegiado, salvo que se haya consignado a solicitud de los respectivos miembros el sentido de su particular voto a la transcripción de su intervención como admite la Ley”. VI.- Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 235/2021, de 19 de febrero de 2021, recoge en su fundamento jurídico tercero entre otros extremos, lo siguiente: “Este Tribunal, en STS de 17 de enero de 2020 (rec. 7487/2018), ha sostenido que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado. Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones” VII.- Ahora bien, en su fundamento jurídico cuarto, señala que debe diferenciarse entre las “actas” de las reuniones de un órgano colegiado y sus “acuerdos”, en los siguientes términos: “Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados. Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración. La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta. Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 en el acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1). Y en el art. 19.5 se establece: "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.” VIII.- Recoge su fundamento jurídico quinto que la “Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos.” Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados como un supuesto de “información pública” susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de acceso, siendo la identificación de los asistentes parte de su contenido necesario. IX.- Toda vez que se solicita información sobre la identidad de las personas asistentes que puede serlo en calidad de representante sindical electo o en calidad de afiliado sindical y puesto que la afiliación sindical es un dato personal sensible especialmente protegido, procede estudiar el límite incluido en el artículo 38 de la LTAIP. En este precepto se recoge que: “1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” En este sentido, de acuerdo con la normativa mencionada y conforme a la Resolución 50/2022 de 23 de junio de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que es citada por la Dirección del Servicio Canario de Salud, cabe destacar lo siguiente: - Cuando se trate de afiliados sindicales que no hayan hecho público esta circunstancia, deberá recabarse el consentimiento expreso. - Cuando se trate de representantes electos de las organizaciones sindicales cuya identidad es Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 de público conocimiento con anterioridad a que se solicitara el acceso y que son fruto de un proceso electoral no gozarían de especial protección. Por lo tanto, el Servicio Canario de la Salud deberá tener en cuenta si las personas asistentes que constan en las actas participaban en las mesas sectoriales en su condición de representante sindical electo, así como los consentimientos expresos y por escrito ya recabados de aquellas otras personas asistentes en condición de afiliadas, para facilitar la información de nombres y apellidos a la reclamante. X.- En lo que respecta al vínculo laboral y la organización a la que se encontraban adscritas las personas asistentes de las mesas sectoriales, conviene recordar que el artículo 20.3 de la LTAIP incluye dentro de la información que ha de estar sujeta a publicación la relación del personal que presta servicios en los mismos, el puesto de trabajo que desempeñan y el régimen de provisión del mismo. Asimismo, harán públicas y mantendrán actualizadas las listas de contratación de personal para la prestación de los servicios públicos de su competencia. Por otra parte, el mencionado artículo 38.2 de la LTAIP indica que “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización”. En cualquier caso, y puesto que las personas asistentes que han representado a los sindicatos en las mesas sectoriales tienen la consideración de personal empleado público que ha de constar en las relaciones de puesto de trabajo, procede estudiar la ponderación de la protección de los datos personales en aplicación de los artículos ya mencionados (38 de la LTAIP y 15.3 LTAIBG) y conforme al Dictamen conjunto entre el Consejo de transparencia y buen gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos de 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo más a las siguientes reglas: 1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG. A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información. B. Ello no obstante y en todo caso: a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta. 2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: - Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. - Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados. - Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD. D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información. 3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados. Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.” XI.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan. La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.” Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la información referida Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación. XII.- Este es el criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias en sus resoluciones, criterio que se ha visto reforzado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre de 2023, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, en la que se concluye que la regla general de acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar empleos públicos es aplicable también al personal técnico de las administraciones públicas que no revisten las características de puesto de confianza o libre designación, pues el acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público. Ante una solicitud de información de una ciudadana que requirió de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife información de las retribuciones, titulaciones universitarias oficiales, funciones y año de inicio o de ocupación del puesto de trabajo del Presidente, Director, Jefe de Área, Jefes de Departamento, Jefes de División y Jefes de Unidad, la Autoridad Portuaria facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director, en su calidad de personal directivo del organismo, el problema surgió respecto de la información relativa a los puestos técnicos. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada recoge la sentencia que “… el acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.” De esta manera el Tribunal Supremo avala tanto el criterio mantenido por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias respecto al acceso a la retribuciones y titulación exigida del personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación como su aplicación al personal técnico de las administraciones públicas y sus entes dependientes. Dado que la información relativa al vínculo laboral y a la organización a la que se encuentra adscrito el citado personal está sujeta a las obligaciones de publicidad y que se trata de una información menos sensible que el relativo a la información retributiva, puede concluirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo también es aplicable a este extremo. XIII.- En definitiva, estudiadas las materias sobre las que recae el derecho de acceso, y una vez aplicado el límite del artículo 38 LTAIP relativo a la protección de datos personales relativos a los nombres y apellidos, vínculo laboral y organización a la que pertenecen, se concluye que es posible el acceso a la información solicitada por la reclamante relativa a los representantes sindicales en los términos indicados en los fundamentos jurídicos quinto a décimo segundo. Al no haber remitido la entidad reclamada a este Comisionado la documentación solicitada por la ahora Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11 reclamante, en caso de existir esa documentación requerida y no facilitada, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley, salvo lo ya manifestado. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por la reclamante, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución número 408, de 29 de enero de 2024, que le fuera notificada en esa misma fecha, del Director General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve las solicitudes de información del día 16 de noviembre de 2023 (R.G. 2158987/2023 y RGE/866309/2023; R.G. 2159437/2023 y RGE/866551/2023), relativas a las actas de las reuniones de la Mesa Sectorial correspondientes a la negociación de la oferta de empleo público para la estabilización y concursos de traslados así como la identificación de los miembros que la han conformado y su vínculo laboral, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos quinto a décimo segundo. 2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles. 3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12 suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.