Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre guardias, compatibilidades y retribuciones de la Gerencia y Dirección Médica del Hospital Dr. Negrín. El reclamante alegó que eran datos públicos y que los enlaces facilitados eran inaccesibles. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
En puestos de libre designación o de alta jerarquía, prima el interés público sobre la protección de datos personales en relación a sus retribuciones.
2
El acceso a la información sobre guardias es posible cuando existe consentimiento expreso de los afectados o no hay riesgo de conculcar datos personales.
3
La remisión a información en publicidad activa debe ser mediante un enlace preciso y directo, no siendo suficiente una indicación genérica al portal web.
4
La información retributiva de cargos directivos debe facilitarse en cómputo anual y términos íntegros, sin desglose de conceptos que revelen datos especialmente protegidos.
5
El Servicio Canario de la Salud es sujeto obligado por la LTAIP al ser un organismo autónomo vinculado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Texto completo
R2024000231
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a
compatibilidad, guardias y retribuciones de la persona titular de la Gerencia y de la persona titular de
la Dirección Médica del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información
en materia de empleo en el sector público. Información en materia de retribuciones.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio
Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 1092/2024, de 14 de marzo de
2024, que le fuera notificada el 25 de marzo de 2024 de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario
de Gran Canaria Dr. Negrín, la cual resuelve la solicitud de información formulada el 19 de septiembre
de 2023 (RG 1746602 / 2023 RGE / 679627 / 2023 ) y reiterada el 14 de diciembre de 2023 (RG 2334025
/ 2023 RGE / 929805 / 2023), relativa a compatibilidad, guardias y retribuciones de la persona titular
de la Gerencia y de la persona titular de la Dirección Médica del Hospital Universitario de Gran
Canaria Dr. Negrín.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
• Guardias de presencia física y localizadas de carácter asistencial y/o directivo.
• Compatibilidad para el ejercicio de la medicina privada.
• Autorización para la realización de dichas guardias.
• Prolongaciones de jornada quirúrgica y/o programas especiales de abordaje de listas de espera.
• Importe total por meses de abono del complemento de atención continuada.
Tercero.- En la referida Resolución número 1092/2024, de 14 de marzo de 2024, se concede el acceso
parcial a la información denegando parte de la misma por contener datos de carácter personal. En
particular, se alega lo siguiente:
- Se hace constar que efectuado el trámite de audiencia de terceras personas cuyos derechos e intereses
puedan resultar afectados, el resultado es el siguiente:
a) “… manifiestan que no consienten que se faciliten los datos solicitados al considerar que son datos
de carácter personal y que sus retribuciones aparecen publicadas y accesibles en diferentes
instrucciones públicas del Servicio Canario de la Salud.
b) “… autorizan a que se faciliten los datos”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
c) “… no ha efectuado alegaciones dentro del plazo conferido al efecto.”
- Resulta de aplicación el artículo 38 de la LTAIP en relación a la protección de datos y se efectúa una
ponderación entre el interés público de información solicitada y el derecho de protección de datos
personales de los afectados, dando prevalencia a éste último en relación a la información relativa a las
guardias de presencia física y localizadas desglosadas por meses, referenciando si son de carácter
asistencial y/o directivo, las prolongaciones de jornada quirúrgica y/o programas especiales de abordaje
de listas de espera, y el importe total desglosado por meses de la atención continuada de estos cargos
directivos.
- Se cita el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales. Se incide en que el acceso a determinada información de la solicitada
implica dar a conocer la ubicación en día y hora de un empleado público, “tanto en el centro como en su
ámbito privado, cuando dichos datos tienen una finalidad concreta relativa al cumplimiento de la
jornada ordinaria, complementaria y tiempo de trabajo, no para su difusión.”
- Con fundamento en los artículos 41 y 43 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del
personal estatutario de los servicios de salud donde se regula su sistema retributivo que diferencia entre
conceptos vinculados al puesto de trabajo (Complemento de destino y específico) y otros vinculados a
cada empleado público (complemento de productividad o atención continuada) se concluye que la
información relativa al concepto de trabajo vinculado a cada empleado público sobre la que no es
posible la disociación o anonimización y en el que existe un caso de negativa expresa, no será facilitada,
a diferencia de la información en la que el empleado público implicado lo ha autorizado expresamente.
- Se resuelve conceder el acceso parcial a la información relativa a las autorizaciones y a la
compatibilidad, en este caso, mediante la remisión a una página web y se resuelve denegar el acceso
a los importes desglosados por meses de la atención continuada de los empleados que no han
autorizado la cesión de esa información, así como la relativa a las guardias de presencia física y
localizadas desglosadas por meses, referenciando si son de carácter asistencial y/o directivo, ni a las
prolongaciones de jornada quirúrgica y/o programas especiales de abordaje de listas de espera.
Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que “con fecha de 25 de marzo de 2024 se
me comunica por correo postal la Resolución número 1092/2024, de fecha 14 de marzo de 2024, de la
Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín, por la que se concede el
acceso parcial a la solicitud de información pública.
Que en la citada resolución se me concede acceso parcial a la información solicitada e incluso respecto
a la compatibilidad se me remite a una dirección web inaccesible.”
En particular, realiza las siguientes alegaciones:
- En relación al acceso a la información pública consistentes en las guardias de presencia física y
localizadas, destaca que son datos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
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de un órgano, no existiendo sobre los mismos datos personales especialmente protegidos. Considera
que se trata de una actividad profesional, de carácter pública, que ya se ha desarrollado (o se ha debido
desarrollar) y que no se trata de datos que permitan la localización de personas. Como apoyo a su
argumento, cita la Recomendación 1/2017 sobre información de las Agendas de los responsables
públicos emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- En cuanto a la negativa de acceso en relación al importe abonado por la atención continuada, se cita la
Instrucción número 4/2017, del Director del Servicio Canario de la Salud y el artículo 2.3.c) del Real
Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto
Nacional de la Salud, para defender que este tipo de retribuciones son de conocimiento público.
Se fundamenta en informes de la Agencia Española de Protección de Datos y, en particular, en el
Informe 1/2015 elaborado de forma conjunta por la mencionada Agencia y el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno que ampara el acceso a las retribuciones de los titulares de los órganos directivos
puesto que el peso del interés público será mayor conforme mayor sea la responsabilidad en la gestión
pública del cargo.
- Por último, indica que la referencia a la página web facilitada para acceder a las autorizaciones de
compatibilidad con actividades privadas no está operativa o ya no es accesible.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 20 de mayo de 2024 se le solicitó, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración
de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la
vista de la reclamación.
Sexto.- El 5 de julio de 2024, con registros de entrada números 2024-002853 y 2024-002856, se recibió
respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud realizando alegaciones en el orden de
exposición de la reclamación, destacando lo siguiente:
a) En relación a lo manifestado de que la solicitud desestimada de acceso a la información pública de las
guardias de presencia física y localizadas, consideran que ni el Director Gerente ni el Director Médico es
personal de la Administración General del Estado ni ostenta la condición de alto cargo, y, por tanto, no
se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Recomendación 1/2017 alegada por el
reclamante. Afirma que el artículo 87 de la Ley 11/1984, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de
Canarias, señala que “el Director Gerente es nombrado y cesado por el Consejero competente en materia
de sanidad, a propuesta del Director del Servicio” y la cobertura de dicho puesto como el de Director
Médico se realiza a través del procedimiento de libre designación, conforme al art. 1 del Decreto
123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de puestos de trabajo en
los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
Tampoco consideran que la actividad de guardias de presencia física o localizada realizadas por el
Director Gerente o el Director Médico esté comprendido en el ámbito objetivo de la mencionada
Recomendación 1/2017 y, por tanto, no están sujetas a publicación.
b) A continuación se analiza la normativa aplicable a determinadas retribuciones del personal adscrito a
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
los Servicios de Salud, para concluir que, dentro de las retribuciones complementarias del personal
estatutario, existen entre otros, los conceptos retributivos de productividad y de atención continuada,
los cuales son diferentes. Ambos regulados en Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre (ya
derogado) sobre la retribución del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Tanto ese RD
como la normativa de desarrollo, en vigor, entre la que se encuentra la Instrucción núm. 4/2017, del
Director del Servicio Canario de la Salud, por la que se determinan los importes máximos, criterios y
procedimiento a seguir para la asignación individual de cuantías, en concepto de complemento de
productividad, al personal directivo de los órganos de prestación de servicios sanitarios del servicio
canario de la salud, y se establece la posibilidad de que el personal facultativo y diplomado sanitario que
desempeña un puesto de carácter directivo sea autorizado para la realización de guardias cuando las
necesidades del servicio lo aconsejen regulan de forma independiente el concepto de productividad, de
forma que las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público
del personal de la Institución Sanitaria y el complemento de atención continuada, no sujeto a
publicidad.
Concluye este punto indicando que:
De lo anteriormente expuesto, es evidente que la atención continuada en el personal estatutario es un
concepto diferente de la productividad y que la misma no está sujeta a publicación, como si lo está la
productividad, y que dicha actividad (guardias físicas o localizadas) no tienen la consideración de horas
extraordinarias (personal laboral) ni de la productividad del personal funcionario (como pretende
asimilarla el reclamante).
Indicar para finalizar este punto, que la Instrucción núm. 4/2017, recoge la obligación de la publicación
de la productividad y no de la atención continuada, y que la misma se realiza mensualmente
conjuntamente con la de todo el personal (se adjunta como ejemplos diligencias de publicación 2019,
2020,2021,2022 y 2023 (anexo 7).”
c) En cuanto a las resoluciones de compatibilidad del personal estatutario indican que la Dirección
Gerencia carece de competencia para la tramitación y resolución de las mismas siendo el órgano que
tramita y resuelve el Servicio de Personal Estatutario de la Dirección General de Recursos Humanos del
Servicio Canario de la Salud. Y que, por ello, se remitió al reclamante a la web del Servicio Canario de la
Salud, dado que es la información de la que dispone esta Dirección Gerencia en relación con dicha
materia la cual está accesible (se adjunta impresión de acceso Anexo 8) y se publican además en el
Boletín Oficial de Canarias.
Para finalizar, se indica que entienden haber dado cumplimiento a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIPBG) y relacionan la
documentación aportada entre la que cabe destacar el anexo 8 con un pantallazo de la página de la
Dirección General del Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de autorizaciones de
compatibilidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la
ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública
y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y
acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la
LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de
Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el
volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de abril de 2024.
Toda vez que la resolución contra la que se reclama fue notificada el 25 de marzo de 2024, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la reclamación que se
centra en la información cuyo acceso fue desestimado mediante la Resolución número 1092 de 14 de
marzo de 2024, relativa a las guardias de presencia física y localizadas, a las retribuciones
complementarias (productividad y complemento de atención continuada), así como a las resoluciones
que autorizan la compatibilidad, vista la documentación obrante en el expediente y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
el sector público y en materia retribuciones recogidas en los artículos 20 y 21 de la LTAIP.
V.- En cuanto a la información sobre las guardias de presencia física y localizadas, procede indicar que,
una vez que se ha recabado el consentimiento expreso a facilitar los datos de al menos dos personas
afectadas, es posible el acceso parcial a dicha información sin que exista riesgo de conculcar sus datos
personales. Información que debió facilitarse en cumplimiento de la Resolución número 1092 de 14 de
marzo de 2024.
VI.- Por lo que respecta a la información en materia retributiva, cabe destacar que los puestos de
Director Gerente y de Director Médico son puestos de carácter directivo cuya cobertura se realiza
mediante la provisión de libre designación regulada en el capítulo I del Título III del Decreto 123/1999,
de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas básicas y puestos de
trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
A los efectos de estudiar la ponderación de los datos personales de las personas adscritas a los puestos
mencionados en aplicación de los artículos 38 LTAIP y 15.3 de la LTAIPBG se aplican las siguientes reglas
del Dictamen conjunto entre el Consejo de transparencia y buen gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos de 24 de junio de 2015:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos
públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con
o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del
anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los
bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto,
especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se
encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de
sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o
algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si
efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo
o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de
intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto
de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos,
el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese
tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el
carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia
exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la
información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque sean funcionarios de carrera
en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como de las
sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico,
Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los
derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público,
considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos
últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general,
el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos
con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos
de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el
interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos
íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento
de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos. en los
términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la
religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de
información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de
aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará
lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG
-artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que
desaconsejen el suministro de la información.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o
incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad
o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano,
organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende
de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse
a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún
en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por
períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al
rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un
rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la
información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período
determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información
solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía
global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de
todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados
apartados.”
VII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo de 2015, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que
además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los restantes
empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos
establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la
titularidad del órgano superior o directivo del que dependan. La información referente a este personal
resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el
derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de
transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de
sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el
artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que remite el
referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la información referida
a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no directivo
de libre designación.
VIII.- En relación al acceso de las autorizaciones de compatibilidad, el reclamante indica en su escrito de
fecha 16 de abril de 2024 que no es posible el acceso al enlace facilitado.
En la respuesta remitida por la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud se indica que la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
Dirección Gerencia carece de competencia para la tramitación y resolución de las mismas siendo el
órgano que tramita y resuelve el Servicio de Personal Estatutario de la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud y que, por ello, se remitió al reclamante a la web del Servicio
Canario de la Salud.
Respecto a la forma de proceder en estos supuestos cabe remitirse al artículo 10 de la LTAIP así como a
la Instrucción 11/ 2015, del Director del Servicio Canario de la Salud relativa al ejercicio del derecho de
acceso a la información pública en el ámbito del Servicio Canario de la Salud, y en particular al
procedimiento que deben seguir los órganos no competentes para remitir las solicitudes de
información que no obren en poder del órgano al que se dirige y a la función de la unidad responsable
de la información pública (URIP) de recabar la información necesaria de los órganos competentes del
departamento, organismo o entidad.
En cuanto a la inaccesibilidad del enlace facilitado, se trata de una cuestión que ha sido corroborada por
este Comisionado a la fecha de elaborar esta Resolución, ya que:
- Se ha comprobado la imposibilidad de enlazar con la información solicitada a través del acceso
inicialmente indicado:
https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?
idDocument=49011e19-d5cb-11ec-b4d7-e7f0fb331119&idCarpeta=c32fdf85-fc15-11dda72f-
93771b0e33f6
- Se ha constatado que el pantallazo incluido en el anexo 8 de las alegaciones remitidas con fecha 4 de
julio de 2024 no incluyen en su parte superior la url que enlaza con la información de la imagen.
- Se ha confirmado que el último enlace facilitado:
(https://sede.gobiernodecanarias.org/sede/tramites/6406#), es una dirección que vincula con la
tramitación electrónica del procedimiento de compatibilidad del personal estatutario y personal laboral
de Instituciones Sanitarias del SCS y no a la publicación de las resoluciones de autorización de
compatibilidad.
El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento
de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la
indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada,
no de una simple indicación genérica.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información
solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que
la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
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necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una
página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones
que señale la ley.
IX.- En definitiva, estudiadas las materias sobre las que recae el derecho de acceso, y una vez aplicado el
límite del artículo 38 LTAIP relativo a la protección de datos, se concluye que es posible el acceso a la
información solicitada por el reclamante relativa a la compatibilidad, guardias y retribuciones de la
persona titular de la Gerencia y de la persona titular de la Dirección Médica del Hospital Universitario
de Gran Canaria Dr. Negrín en los términos indicados en los fundamentos jurídicos cuarto a octavo.
Al no haber remitido la entidad reclamada a este Comisionado la documentación solicitada por el ahora
reclamante, en caso de existir esa documentación requerida y no facilitada, no es posible disponer de
una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley, salvo lo ya manifestado.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por el reclamante, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la
Resolución número 1092/2024, de 14 de marzo de 2024, que le fuera notificada el 25 de marzo de
2024 de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, la cual resuelve
la solicitud de información formulada el 19 de septiembre de 2023 (RG 1746602 / 2023 RGE /
679627 / 2023 ) y reiterada el 14 de diciembre de 2023 (RG 2334025 / 2023 RGE / 929805 / 2023),
relativa a compatibilidad, guardias y retribuciones de la persona titular de la Gerencia y de la
persona titular de la Dirección Médica del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, en los
términos de los fundamentos jurídicos cuarto a octavo.
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2. Requerir al Servicio Canario de la Salud a hacer entrega al reclamante de la información señalada en
el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.