Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife atestados y documentos de actuaciones policiales por ruidos en el bar SINESTESIA (2018). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que tales informes son servicios remunerados mediante tasa. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación, determinando que la información existe en las bases de datos y es pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al ser contenidos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones y obrar en su poder
2
El Ayuntamiento admitió que la información de las intervenciones policiales está alojada en la base de datos de la Policía Local, reconociendo implícitamente su existencia
3
No es admisible condicionar el acceso a la información pública al pago de una tasa municipal cuando se solicita el acceso a documentos ya existentes y no la elaboración de un informe nuevo
4
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso previstos en la LTAIP
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega
Texto completo
R2024000254
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a informes-documentos atestados de las actuaciones policiales por ruidos,
música y gritos producidos en la terraza del bar SINESTESIA.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Acceso a
documentos. Denuncias. Policía Local.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el
Decreto de fecha 15 de abril de 2024 en el expediente 4/2023/AIP de la Concejalía delegada en
materia de transparencia del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que da respuesta a la
solicitud de información formulada el 9 de octubre de 2023 (R.E. 2023107707) y relativa a los
informe-documentos de las actuaciones policiales por ruidos, música y gritos en
determinados días del año 2018 producidos en la terraza del bar SINESTESIA.
Segundo.- En el mencionado Decreto de 15 de abril de 2024 de la Concejalía delegada en
materia de transparencia del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, se recogen,
fundamentalmente, las siguientes alegaciones:
- “Con fecha 27 de noviembre de 2023, por conducto del Servicio Técnico de Servicios
Públicos, es emitido informe por el Comisario de Policía Local, respecto del cual se
transcribe: “... se le participa que, con los datos facilitados se ha consultado la base de
datos de esta Policía Local y la interesada ya ha realizado diversas peticiones a esta
Unidad Administrativa, las cuales se adjuntan.
Que sus peticiones, fueron contestadas en fecha 31 de mayo y 17 de octubre del año en
curso, en diferentes informes policiales, sobre intervenciones que esta Policía Local
había realizado en el local SINESTESIA, en las que constaba ella como requirente del
servicio policial.
Que la realización de los reseñados informes policiales, llevan aparejados una TASA
MUNICIPAL, de 23.60 euros. Que la interesada abonó la correspondiente tasa para
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cada informe, tal y como recoge el procedimiento estipulado para la emisión de
informes policiales. Que actualmente no consta en el registro de esta Jefatura, ninguna
petición de la interesada relativa a solicitud de informe policial de las actuaciones
realizadas, en el local de referencia, en el año 2018.
Lo que se informa a los efectos oportunos”
- A continuación, se realiza una aclaración relativa a la obtención de los informes
policiales solicitados por la interesada en los siguientes términos:
1. En primer lugar, la interesada conoce el medio por el que acceder a los informes
policiales y la tasa correspondiente a abonar a través del trámite específico, en la
medida en que ya ha realizado solicitudes dirigidas a la unidad organizativa de la
Policía Local de Santa Cruz de Tenerife.
2. Por otro lado, los informes policiales en general, como los solicitados por la interesada,
no son documentos que ostente la administración y a los que se pueda dar acceso, sino
que son redactados a raíz de la petición de un ciudadano, generalmente que ha sido
parte interesada de la actuación policial, y que transcriben la información que los
agentes de policía recogen de las distintas intervenciones que llevan a cabo, y alojados
en la base de datos de la Policía Local. La emisión de estos informes es un servicio que
ofrece la Policía Local y que, al consistir en la elaboración de un informe, conlleva el
abono previo de una tasa municipal, de las reguladas en la Ordenanza fiscal
reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos de este
Ayuntamiento (BOP nº257/2008 de 29 de diciembre de 2008).
- Por último, se concluye que la información solicitada no existe con fundamento en las
Resoluciones del Comisionado de Transparencia de Canarias 2023000700 y
2024035036.
Tercero.- En la presente reclamación, la reclamante alega, entre otros, lo siguiente:
- Que en el escrito inicial de solicitud del ejercicio de derecho de acceso a la información
pública se solicitaron los informes-documentos-atestados de actuaciones policiales
referidos a ocho fechas concretas del año 2018.
- Que se presenta nueva reclamación al amparo de la Resolución 2023000700 del
Comisionado de Trasparencia y acceso a la información pública donde quedaba a
disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación.
- Que de las actuaciones policiales “habrá de quedar alguna constancia, entre otros
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
extremos, porque las mismas deben ser remitidas obligatoriamente a la Gerencia
Municipal de Urbanismo para tramitación de éstas, puesto que se producen en un
establecimiento de Bar Restaurante que infringe supuestamente una licencia y ante lo
que ha de incoarse preceptivamente expediente sancionador”.
- Que la interesada no ha solicitado informe policial en el sentido que interpreta el
Decreto que desestima el derecho de acceso y que en la solicitud consta la expresión
“informes-documentos atestados de actuaciones policiales”.
- Lo que se pretende es el acceso a “la información de los agentes de policía recogen en
las intervenciones que llevan a cabo, llámese documento, atestado, informe, acta de
infracción administrativa, etc.” .
- Que el Decreto de 15 de abril de 2024 de la Concejalía Delegada en materia
Transparencia “reconoce que la información que se solicita sí existe, cuando señala en
su página 3 “ab initio”
“ 2. Por otro lado, los informes policiales en general, como los solicitados por la
interesada , no son documentos que ostente la administración y a los que se pueda dar
acceso, sino que son redactados a raíz de la petición de un ciudadano, generalmente
que ha sido parte interesada de la actuación policial, y que transcriben la información
que los agentes de policía recogen de las distintas intervenciones que llevan a cabo, y
alojados en la base de datos de la Policía Local.
- Y concluye que debe tener acceso a los “informe-documentos-atestados- actas o
denominación que proceda de las actuaciones policiales de las fechas indicadas, que ya
existen, pues son realizados de oficio por los agentes en el momento de la intervención
( que , por otro lado, debieron ser trasladadas a la GMU).”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 20 de mayo de 2024 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta nueva
reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de abril de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 15 de abril de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la nueva reclamación
planteada, se ha comprobado lo siguiente:
La solicitud inicial presentada en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife con fecha 9 de
octubre de 2023 pretendía el acceso a los informes y documentos de las actuaciones
policiales.
La reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con
fecha 13 de diciembre de 2023 presentada ante el silencio administrativo ocasionado por la
falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Cruz, mencionaban el acceso a los informe-
documentos-atestados de actuaciones policiales.
El Decreto de Concejalía delegada en materia de transparencia del Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife de 15 de abril de 2024 por el que se desestimaba el acceso admite que los
informes policiales “transcriben la información que los agentes de policía recogen de las
distintas intervenciones que llevan a cabo, y alojados en la base de datos de la Policía Local”.
Por lo que, es evidente que la reclamante pretende el acceso a la información que ya consta en
la entidad local respecto de la actuaciones policiales, que como se indica, han de constar en la
base de datos de la policía local y por lo tanto, se trata de una solicitud de información
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claramente administrativa que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el
trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas
en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por la reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra el
Decreto de fecha 15 de abril de 2024 en el expediente 4/2023/AIP de la Concejalía delegada
en materia de transparencia del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que da respuesta
a la solicitud de información formulada el 9 de octubre de 2023 (R.E. 2023107707) y relativa
a los informe-documentos de las actuaciones policiales por ruidos, música y gritos en
determinados días del año 2018 producidos en la terraza del bar SINESTESIA conforme a
lo establecido en los fundamentos jurídicos VII y VIII.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega a la reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.