La presidenta de PLAMACC solicitó al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz los permisos y licencias de la heladería Ice King. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la documentación existente o informar de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre licencias y permisos administrativos es considerada información pública accesible al estar en posesión de un organismo sujeto a la LTAIP y elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atender la solicitud en el plazo legal de un mes, siendo la reclamación interpuesta en tiempo y forma.
3
El derecho de acceso permite obtener información ya existente, pero no faculta para obligar a la administración a elaborar información nueva o realizar trámites no practicados.
4
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, se determina la entrega de la información, advirtiendo que los datos personales no especialmente protegidos deben ponderarse frente al interés público o ser anonimizados.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo o de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000631
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz
relativa a los permisos y licencias que tiene el establecimiento heladería Ice King situada en
la calle Mequinez del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento del Puerto de la Cruz. Información en materia
de ordenación del territorio. Autorizaciones y licencias.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
actuando en su condición de presidenta de la Plataforma por Municipios Accesibles
(PLAMACC) y como representante en el municipio del Puerto de la Cruz de la Asociación
Queremos Movernos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Ayuntamiento del Puerto de la Cruz el 7 de julio de 2023 (2023-E-RE-5017) y relativa a los
permisos y licencias que tiene el establecimiento heladería Ice King situada en la calle
Mequinez del municipio.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer que: “Habiendo presentado denuncia
el 9 de junio de 2023 a la heladería Ice King situada en la Calle Mequinez nº 53 por ocupación
de la vía pública indebida con su terraza, cuyo expediente es: 6720/2023 donde se hace una
Remisión acta infracción, informe incidencias y fotográfico nº 3789/2023. No podía pasar con
una silla de ruedas. Por el incumplimiento de la Orden Ministerial 851/2021 de la cual el
consistorio tiene conocimiento y NO ha aplicado como es su deber, además de incumplir las
ordenanzas municipales que todavía están en vigor y ya que el denunciado NO presentó la
licencia para la ocupación de la vía pública que DEBE tener expuesta en el establecimiento y
NO en su gestoría, así como toda la documentación pertinente para poder usar la vía pública,
que además con la nueva Ordenanza de Circulación NO permite este tipo de terrazas en la vía
de rodadura de los vehículos y NO deja el 1.80 m LIBRE de línea de Fachada como marca la
Orden Ministerial, que es de rango superior a cualquier Ordenanza y deroga leyes anteriores.
tengo más fotos de las que se ven en el acta de denuncia de la situación de esta terraza, por si
las necesitan (de ese día y de otros muchos días).” Solicitó: ”Se tomen todas las medidas
legales necesarias para que esto NO vuelva a suceder y NO se vulneren los DERECHOS de los
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ciudadanos en general, y de las personas con discapacidad en particular y se lleve hasta las
últimas consecuencias este hecho de uso indebido de ocupación de la vía pública. De igual
manera, además de solicitar un seguimiento de las acciones que se tomarán como medidas
para esta denuncia, solicito información sobre los permisos y licencias que tiene este
establecimiento como ciudadana que se ve afecta por su actividad.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de octubre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
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artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de septiembre de 2024. Toda vez
que la solicitud es de fecha 7 de julio de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
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que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre los permisos y
licencias con los que cuenta un establecimiento del municipio, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- El reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
IX.- Al no haber contestado la solicitud de información, no haber remitido el expediente de
acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz en el trámite de
audiencia de esta reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si existe más información que la ya facilitada al ahora reclamante y si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y
38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en
su condición de presidenta de la Plataforma por Municipios Accesibles (PLAMACC) y como
representante en el municipio del Puerto de la Cruz de la Asociación Queremos Movernos,
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento del
Puerto de la Cruz el 7 de julio de 2023, y relativa a los permisos y licencias que tiene el
establecimiento heladería Ice King situada en la calle Mequinez del municipio.
2. Requerir al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz a que en el plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
5. Recordar al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.