Se solicitó al Ayuntamiento de Tacoronte el contrato y coste de la actuación del grupo Octograma en el pregón municipal. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando falta de documentación y protección de datos retributivos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información por ser datos administrativos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso protege la información pública en cualquier formato o soporte, independientemente de que esté recogida en un documento formal previo.
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La solicitud de costes globales de una actuación pública constituye información administrativa accesible que no vulnera los límites al acceso.
3
En casos de datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público, procediendo a la anonimización si prima la protección de datos.
4
El Ayuntamiento reconoció posteriormente que la actuación consistió en 150 horas extras del personal de la Escuela de Música, confirmando la existencia de la información.
Texto completo
R2024000649
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tacoronte relativa
al coste de la actuación de un grupo musical que participó en el pregón del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tacoronte. Información económico-
financiera. Información sobre retribuciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tacoronte, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto de la
Alcaldía número 2024-2092, de 17 de septiembre de 2024, que resuelve la solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Tacoronte el 9 de julio de 2024 (2024-E-RE-2777), y
relativa al coste de la actuación de un grupo musical que participó en el pregón del
municipio.
Segundo.- El reclamante tras exponer que: “Según la publicidad oficial en la página de
Facebook de Cultura en Septiembre 2022, el grupo Octograma fue anunciado como parte del
programa del evento, en concreto actuaron durante el acto del pregón de las fiestas del Cristo
de Tacoronte. Sin embargo, no he encontrado registro de un contrato formal con dicho grupo
en las fechas correspondientes. Además, tengo entendido que la Banda Municipal Santa
Catalina se había negado a actuar debido a salarios pendientes.” Solicitó: “Copia del contrato o
acuerdo formal entre el Ayuntamiento y el grupo Octograma para su participación en el pregón
del pueblo. Detalles sobre el proceso de selección y contratación del grupo Octograma,
incluyendo los criterios utilizados para su elección. Información sobre cualquier pago o
compensación realizada al grupo Octograma por su actuación en el evento.”
Tercero.- En el referido Decreto de la Alcaldía número 2024-2092, de 17 de septiembre de
2024, se resolvió “inadmitir las solicitudes de documentación realizada por …, al no localizarse
la documentación partir de los datos facilitados, de acuerdo a lo dispuesto en el punto segundo
y tercero de los antecedentes, y ante un supuesto de acceso a información de carácter
retributivo, estaríamos ante un caso de los contemplados en el art. 15.3 de la Ley de
Transparencia, en los que sería necesario, por lo tanto, ponderación entre derechos, y no
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constar consentimiento expreso de los afectados para proporcionar la información solicitada,
se le informa que toda la información relevante de esta institución se encuentra disponible en
la página Web. Municipal https://portal.tacoronte.es/transparencia.”
Cuarto.- En la presente reclamación el reclamante alega, entre otros, que: “He solicitado que
me indiquen el gasto de una actuación pública realizada por el grupo Octograma, como así se
refleja en la red social Facebook en su cuenta oficial del área de Cultura, ya que esta no
aparece en la contratación que por ley deben publicar. En respuesta, se me informó que, en
realidad, no es un grupo, donde me remiten al programa de las fiestas de Tacoronte, el cual no
tengo, para indicarme que allí viene especificado que son los profesores de la escuela de
música que actuaron. Sin embargo, no me indican el coste de esa actuación pública, ya que
actuaron en un evento público y sin coste para los asistentes.
Por lo tanto, remito que me informen del coste, ya que se intuye que se les pagó con horas
extras (la actuación fue en domingo) o con alguna retribución. En ningún momento me indican
que no tuvo coste, pero la contestación por la que se me deniega esa información no se ajusta
a lo solicitado…”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de octubre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tacoronte tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 14 de noviembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004121, se recibió
respuesta de la entidad local en la que se comunica, entre otros, que al tratarse “de acceso a
información de carácter retributivo, estaríamos ante un caso de los contemplados en el art.
15.3 de la Ley de Transparencia, no obstante se comunica que el número de horas extras
realizadas por el personal de dicha Escuela para la preparación y actuación en el Acto de
Pregón año 2022, suman un total de 150 horas en General.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
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ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de septiembre de 2024. Toda vez
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que resolución contra la que se reclama es de 17 de septiembre de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- El artículo 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen
de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local dispone que:
“Artículo 6. Gratificaciones.
1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global
destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos
señalados en el artículo 7.2, c), de este Real Decreto.
2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción
a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que
pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal
de trabajo.”
Asimismo, respecto a las gratificaciones por servicios extraordinarios, el artículo 82.3.d) de la
Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, dispone que son retribuciones
complementarias:
“d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que se presten fuera de la jornada normal,
que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía
aparecerá determinada globalmente en los presupuestos y su individualización tendrá lugar
una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios, mediante el
cálculo de lo que a cada hora corresponda conforme a lo que reglamentariamente se
determine. La cuantía de las cantidades percibidas en tal concepto, por funcionarios, se pondrá
en conocimiento de las Centrales Sindicales mensualmente. Dentro de cada unidad
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administrativa los trabajos fuera de jornada normal se distribuirán entre todos los funcionarios
adscritos a la misma, aptos para realizarlos y pertenecientes a aquéllas.”
VII.- Teniendo en cuenta lo anterior y estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a
información sobre coste de una actuación musical en el pregón del municipio, estudiada la
respuesta dada por la entidad local en el trámite de audiencia en la que comunica que “el
número de horas extras realizadas por el personal de dicha Escuela para la preparación y
actuación en el Acto de Pregón año 2022, suman un total de 150 horas en General”, y hecha
una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al
documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente
recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su
artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VIII.- Toda vez que lo que se solicita es el coste global entiende este Comisionado que no se
vulnera ningún límite al acceso. No obstante al no remitir el Ayuntamiento de Tacoronte la
información solicitada por el ahora reclamante no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión
de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro límite de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
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Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxx contra el Decreto de la Alcaldía
número 2024-2092, de 17 de septiembre de 2024, que resuelve la solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Tacoronte el de 9 de julio de 2024, y relativa al coste de la
actuación de un grupo musical que participó en el pregón del municipio.
2. Requerir al Ayuntamiento de Tacoronte para que haga entrega al reclamante de la
información señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Tacoronte a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación
acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Tacoronte para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Tacoronte que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Tacoronte no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.