Se solicitó al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria información sobre la carretera GC-604, la modificación de un proyecto hidroeléctrico y alternativas de suministro de agua. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre la carretera por ser información pública, pero inadmitiendo el resto por no ser solicitudes de acceso a documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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Las peticiones dirigidas a modificar proyectos o buscar alternativas de suministro de agua no constituyen solicitudes de información pública al no demandar documentación preexistente.
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La falta de respuesta de la administración en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la reclamación ante el Comisionado.
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Ante la ausencia de alegaciones del Cabildo, se aplica la regla de ponderar el interés público frente a los datos personales, procediendo a la anonimización si prima la protección de estos últimos.
Texto completo
R2024000670
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran
Canaria relativa al acceso al expediente de ejecución del proyecto de la central hidroeléctrica
Chira-Soria obrante en el Consejo Insular de Aguas.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Organismos autónomos.
Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria. Acceso a expediente administrativo.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en representación de
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria el 13 de marzo de 2024 (2024-E-RE-585), y relativa a
la ejecución del proyecto de la central hidroeléctrica Chira -Soria.
Segundo.- El ahora reclamante tras exponer que “dado los perjuicios de toda índole que se
vienen causando a los vecinos de Cercados de Araña por la ejecución del proyecto de la central
hidroeléctrica Chira-Soria, se proceda a:
1) Informar por escrito a esta Plataforma de las actuaciones realizadas por ese Consejo Insular,
comunicadas verbalmente por los técnicos responsables de esa entidad, con relación a la
rehabilitación de la carretera GC-604 en los términos solicitados por los vecinos.
2) Con carácter urgente, dados los innumerables beneficios para la Isla de Gran Canaria, se
retomen las gestiones encaminadas a MODIFICAR EL PROYECTO DE LA CENTRAL
HIDROELÉCTRICA CHIRA-SORIA, si no se encontrara otra vía que permita lo solicitado, con el
objeto de incluir en el mismo el TRAZADO, ENSANCHE Y REHABILITACIÓN DE LA CARRETERA
GC 604 (entre la Presa de Chira y Los Lomos de Pedro Afonso), concretados en los escritos
previos presentados, que damos por reproducidos, tanto en la Administración Autonómica
(Consejería de economía, industria, comercio y conocimiento-Dirección general de industria y
energía), como en el Cabildo Insular de Gran Canaria.
Asimismo, aprovechamos para solicitar que, dada la escasez de agua de riego, debida a la
ausencia de precipitaciones y a la extracción indiscriminada del agua de la Presa de Chira
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para realizar catas y sondeos relacionadas con el Proyecto de construcción de la central
hidroeléctrica Chira-Soria, se busquen alternativas urgentes para suministrar agua a los
titulares de terrenos con árboles frutales, hasta tanto se pueda disponer del agua desalada
ofrecida por ese Consejo Insular, resultante de la puesta en marcha del citado proyecto.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 14 de noviembre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web, www.aguasgrancanaria.com, el Consejo Insular de
Aguas de Gran Canaria es una entidad, con personalidad jurídica propia y plena autonomía
funcional, que asume en régimen de descentralización y participación, la dirección,
ordenación, planificación y gestión de las aguas en la isla de Gran Canaria. Los siete consejos
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insulares, uno por isla, fueron creados por la Ley de Aguas canarias, de 26 de julio de 1990. Al
asignar las competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de ejercer a
través de los consejos insulares de aguas, que se definen como organismos autónomos
adscritos administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada momento quienes
lo sean de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción orgánica, subraya la
ley, “en ningún caso afectará a las competencias y funciones” de los nuevos organismos; a
pesar de encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y la aprobación de sus
presupuestos anuales.
III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de octubre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue formulada el 13 de marzo de 2024 y que no fueron atendidas en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VI.- Examinado el primer punto solicitado en la reclamación planteada, esto es, tener acceso a
las actuaciones realizadas por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria en relación a la
ejecución del proyecto de la central hidroeléctrica Chira -Soria, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
VII.- En el resto de puntos de la solicitud, esto es, que se retomen las gestiones para modificar
el proyecto y que se busquen alternativas al suministro de agua, parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
VIII.- Al no haber realizado alegación alguna el Cabildo Insular de Gran Canaria ni tampoco
haber remitido copia del expediente de acceso en el trámite de audiencia realizado por este
comisionado, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer
si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en
representación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria el 13 de marzo de
2024, y relativa a la ejecución del proyecto de la central hidroeléctrica Chira-Soria,
respecto al punto 1 de la solicitud, esto es, actuaciones realizadas por el Consejo Insular de
Aguas de Gran Canaria con relación a la rehabilitación de la carretera GC-604.
2. Requerir al Cabildo de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Inadmitir la reclamación en lo que respecta a las demás peticiones por inexistencia de
solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.
5. Instar al Cabildo de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
que le formulen.
6. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.