Siroco Información, S.L. solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote un estudio-inventario sobre tubos volcánicos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento ya que el Cabildo acabó respondiendo, existiendo una nueva reclamación contra dicha respuesta.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de cabildos insulares según la LTAIP.
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La Ley 8/2015 de Cabildos Insulares garantiza el derecho de acceso a la información pública y atribuye la competencia de resolución a la presidencia del cabildo.
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Se define como información pública aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
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El procedimiento se termina debido a que la reclamación original por silencio administrativo ha sido superada por la emisión de una respuesta expresa del Cabildo.
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La terminación de este expediente no impide la tramitación de la nueva reclamación interpuesta contra el contenido de la resolución emitida por el Cabildo.
Texto completo
R2024000678
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote
relativa a un estudio-inventario sobre los tubos volcánicos de la isla para el Área de
Geoparque.
Palabras clave: Cabildos insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Información en materia de
ordenación del territorio.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de octubre de 2024, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de SIROCO INFORMACIÓN, S.L.,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Lanzarote el 27
de agosto de 2024, y relativa a un estudio-inventario sobre los tubos volcánicos de la isla para
el Área de Geoparque. Esta reclamación se tramita bajo la referencia R2024000678.
Segundo.- El 12 de diciembre de 2024 se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, una nueva reclamación del mismo reclamante
en este caso contra el Decreto Resolución (2024-6895) del Cabildo Insular de Lanzarote, de
fecha 11 de noviembre de 2024, que rectifica el decreto anterior de fecha 22 de octubre de
2024 ( 2024-6341) que le concedía el acceso a la referida solicitud de información de 27 de
agosto de 2024. Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2024000834.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 12 de diciembre de 2024, procede declarar la terminación del
procedimiento de esta reclamación de referencia R2024000678 sin perjuicio de continuar la
tramitación de la reclamación de referencia R2024000834 interpuesta contra la respuesta
dada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por SIROCO
INFORMACIÓN, S.L. contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Cabildo Insular de Lanzarote el 27 de agosto de 2024, y relativa a un estudio-inventario sobre
los tubos volcánicos de la isla para el Área de Geoparque, sin perjuicio de la tramitación de la
reclamación de referencia R2024000834 presentada contra la respuesta recibida.