Se solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote documentación sobre el proyecto de reforma y ampliación del Complejo Albatros Club Resort. Ante el silencio administrativo, el interesado presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por haberse interpuesto fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada el 13 de octubre de 2024 frente a una solicitud formulada el 26 de septiembre de 2024.
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El artículo 53 de la LTAIP fija un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación, contado desde el día siguiente a la notificación o a los efectos del silencio administrativo.
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Se determina que la reclamación se presentó fuera del plazo legal, lo que impide la entrada del asunto en el fondo del problema y obliga a su inadmisión.
Texto completo
R2024000682
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote relativa
a documentación del proyecto de reforma y ampliación del Complejo Albatros Club Resort
de Costa Teguise.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Lanzarote. Fuera de Plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Lanzarote con fecha de
26 de septiembre de 2024, y relativa a documentación del proyecto de reforma y ampliación
del Complejo Albatros Club Resort de Costa Teguise.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …".
". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de
acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades
mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de octubre de 2024. Toda vez
que la solicitud cuya falta de respuesta se reclama es de 26 de septiembre de 2024, se ha
presentado la reclamación fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que, sin en esta fecha no ha recibido respuesta, presente una nueva
solicitud acotando la información requerida al objeto de no incurrir en causa de inadmisión de
la misma, y, en caso de no recibir respuesta o no estar conforme con la información en su caso
recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del
ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 14 de octubre de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Insular de Lanzarote el 26 de septiembre de 2024, y relativa a documentación del proyecto de
reforma y ampliación del Complejo Albatros Club Resort de Costa Teguise, sin perjuicio de la
interposición de una nueva reclamación en plazo.