La Asociación de Vecinos La Calderina Vista Paraíso reclamó ante el Comisionado de Transparencia la falta de respuesta del Consejo Insular de Aguas de Tenerife a una solicitud de paralización de obras de una EBAR. El Comisionado inadmitió la reclamación porque no se solicitó información pública existente, sino que se realizó una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información ya existente en posesión del organismo, no la solicitud de una acción administrativa.
3
La petición de paralización de obras no constituye una demanda de información, quedando fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
4
La reclamación es inadmisible al no existir una solicitud de información válida que permita al Comisionado entrar sobre el fondo del asunto.
Texto completo
R2024000708
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Consejo Insular de Aguas de
Tenerife relativa a la solicitud de paralización de obras de estación de bombeo y aguas
residuales (EBAR) situado en el municipio Santa Úrsula.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Tenerife. Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejo Insular de Aguas de Tenerife del Cabildo Insular de Tenerife, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2024, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la Asociación de Vecinos La Calderina Vista
Paraíso, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Consejo Insular de Aguas de Tenerife del
Cabildo Insular de Tenerife de 27 de agosto de 2024, y relativa a la solicitud de paralización de
obras EBAR situadas en el municipio Santa Úrsula.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad local para la
paralización de las obras del EBAR situadas en el municipio Santa Úrsula, parece claro que no
nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos La Calderina Vista
Paraíso contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Consejo Insular de Aguas de
Tenerife del Cabildo Insular de Tenerife el 27 de agosto de 2024, y relativa a la solicitud de
paralización de obras de estación de bombeo y aguas residuales (EBAR) situado en el
municipio Santa Úrsula, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo
solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.