Se solicitó al Cabildo Insular de El Hierro información sobre una subvención a una empresa en 2022 y el contrato de arrendamiento del local El Mentidero. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación debido a que fue presentada fuera del plazo legal de un mes tras la notificación de la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 7 de noviembre de 2024 frente a una respuesta notificada el 12 de septiembre de 2024.
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El artículo 53 de la LTAIP establece un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación ante el Comisionado desde la notificación del acto impugnado.
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Se determina que la solicitud fue presentada fuera del plazo legal, lo que impide la entrada del procedimiento y conlleva su inadmisión.
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La resolución aclara que la inadmisión por defecto temporal no impide al interesado presentar una nueva solicitud de información y, en su caso, una nueva reclamación en tiempo y forma.
Texto completo
R2024000739
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo Insular de El Hierro
relativa a la subvención otorgada a una empresa en el año 2022 así como el contrato de
arrendamiento del local El Mentidero.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de El Hierro. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de El Hierro, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta, notificada el 12 de
septiembre de 2024, dada a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de El
Hierro el 18 de marzo de 2024 (R.E. 2024-E-RE-1531) y relativa a la subvención otorgada a una
empresa en el año 2022 así como el contrato de arrendamiento del local El Mentidero.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley
define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de noviembre de 2024. Toda vez
que la respuesta contra la que se reclama le fue notificada al ahora reclamante el 12 de
septiembre de 2024, se ha presentado la reclamación fuera del plazo legal para interponerla,
por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más
que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información requiriendo aquella
información de la que presumiendo su existencia entienda que no le ha sido facilitada y en el
caso de no recibir respuesta o no estar conforme con la respuesta recibida presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 7 de noviembre de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxx contra la respuesta, notificada el 12 de septiembre de 2024, dada a la solicitud de
información formulada al Cabildo Insular de El Hierro el 18 de marzo de 2024 (R.E. 2024-E-RE-
1531) y relativa a la subvención otorgada a una empresa en el año 2022 así como el contrato
de arrendamiento del local El Mentidero, sin perjuicio de una nueva solicitud y de la
interposición de una nueva reclamación en plazo.