Inadmitida 31/03/2025 · 144 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Cabildo Insular de El Hierro por extemporaneidad sobre subvención y contrato de arrendamiento

Se solicitó al Cabildo Insular de El Hierro información sobre una subvención a una empresa en 2022 y el contrato de arrendamiento del local El Mentidero. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación debido a que fue presentada fuera del plazo legal de un mes tras la notificación de la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 7 de noviembre de 2024 frente a una respuesta notificada el 12 de septiembre de 2024.
2 El artículo 53 de la LTAIP establece un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación ante el Comisionado desde la notificación del acto impugnado.
3 Se determina que la solicitud fue presentada fuera del plazo legal, lo que impide la entrada del procedimiento y conlleva su inadmisión.
4 La resolución aclara que la inadmisión por defecto temporal no impide al interesado presentar una nueva solicitud de información y, en su caso, una nueva reclamación en tiempo y forma.

Texto completo

R2024000739 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo Insular de El Hierro relativa a la subvención otorgada a una empresa en el año 2022 así como el contrato de arrendamiento del local El Mentidero. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de El Hierro. Fuera de plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de El Hierro, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 7 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta, notificada el 12 de septiembre de 2024, dada a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de El Hierro el 18 de marzo de 2024 (R.E. 2024-E-RE-1531) y relativa a la subvención otorgada a una empresa en el año 2022 así como el contrato de arrendamiento del local El Mentidero. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de noviembre de 2024. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama le fue notificada al ahora reclamante el 12 de septiembre de 2024, se ha presentado la reclamación fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información requiriendo aquella información de la que presumiendo su existencia entienda que no le ha sido facilitada y en el caso de no recibir respuesta o no estar conforme con la respuesta recibida presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 7 de noviembre de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx contra la respuesta, notificada el 12 de septiembre de 2024, dada a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de El Hierro el 18 de marzo de 2024 (R.E. 2024-E-RE- 1531) y relativa a la subvención otorgada a una empresa en el año 2022 así como el contrato de arrendamiento del local El Mentidero, sin perjuicio de una nueva solicitud y de la interposición de una nueva reclamación en plazo.