Se solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote el expediente 328/2023 y diversos informes técnicos sobre depósitos de agua en el Albatros Club Resort. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento ya que el Cabildo remitió la información el 27 de noviembre de 2024.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de cabildos insulares según la LTAIP.
2
Se reconoce el derecho de acceso a la información pública sobre contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3
Operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
4
La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del recurso de reposición de la Ley 39/2015.
5
La remisión efectiva de la información solicitada durante el trámite de audiencia conlleva la terminación del procedimiento de reclamación.
Texto completo
R2024000608
Resolución de terminación de reclamación sobre solicitud de información al Cabildo Insular
de Lanzarote relativa a copia del expediente electrónico número 328/2023, acta de
inspección numero 2024-00039 del Servicio de Vigilancia sobre la inspección de instalaciones
donde se localizan los supuestos depósitos de agua en el ALBATROS CLUB RESORT de COSTA
TEGUISE, anexo fotográfico que se menciona en el expediente 328/2023 e informes técnico y
jurídico.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Información en materia de
ordenación del territorio.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Lanzarote y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Lanzarote, el 14
de julio de 2024 (2024-E-RE-13867) y relativa a copia del expediente electrónico número
328/2023, acta de inspección numero 2024-00039 del Servicio de Vigilancia sobre la
inspección de instalaciones donde se localizan los supuestos depósitos de agua en el
ALBATROS CLUB RESORT de COSTA TEGUISE, anexo fotográfico que se menciona en el
expediente 328/2023 e informes técnico y jurídico.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1.- Expediente electrónico número 328/2023
2.- Acta de inspección número 2024-0039 del Servicio de Vigilancia sobre la inspección de
instalaciones donde se localizan los supuestos depósitos en el Albatros Club Resort de Costa
Teguise, al objeto de comprobar sus dimensiones
3,-Anexo fotográfico que se mencionó adjunto al expediente 328/2023.
4.-Informe técnico de fecha 13 de Juno del 2024 emitido por el Técnico de la Administración
especial, ingeniero de Canales Caminos y Puertos, del Consejo Insular de Agua de Lanzarote, en
el que se informa sobre la existencia de tales depósitos, en la parcela referencia 6982001FT
4065
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
5.-El informe Técnico de Administración Especial, Jurista, del Consejo Insular de Agua de
Lanzarote, en el que informa que dado que ninguno de los depósitos supera los 1.000m3, ni 5
metros de altura, no requerirán la autorización administrativa por parte del Consejo Insular de
Agua de Lanzarote.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de septiembre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Lanzarote se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 29 de noviembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004209, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Cabildo
Insular de Lanzarote comunicando que, con fecha de 27 de noviembre de 2024 se había dado
traslado del expediente solicitado al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas,
con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o
condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de septiembre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 14 de julio de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Estudiada la documentación presentada por el Cabildo Insular de Lanzarote en el trámite
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
de audiencia del procedimiento de reclamación en la que la consejera delegada del Área de
Gobierno Abierto comunica que se ha remitido la información solicitada al interesado, este
Comisionado no puede más que declarar la terminación del procedimiento de reclamación, sin
perjuicio de que el reclamante pueda presentar una nueva reclamación en plazo si no está
conforme con la respuesta que se le dé.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada al Cabildo Insular de Lanzarote el 14 de julio de 2024 y relativa a copia del
expediente electrónico número 328/2023, acta de inspección numero 2024-00039 del
Servicio de Vigilancia sobre la inspección de instalaciones donde se localizan los supuestos
depósitos de agua en el ALBATROS CLUB RESORT de COSTA TEGUISE, anexo fotográfico que
se menciona en el expediente 328/2023 e informes técnico y jurídico.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar una nueva reclamación en
plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de
que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Lanzarote no sea considerada
adecuada a la petición de información formulada.