Se solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote certificación y documentación sobre la adecuación del ALBATROS CLUB RESORT para cambio de modalidad a hotel-apartamentos y licencia de reforma. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación, terminando el proceso ya que el Cabildo entregó la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos, independientemente de su soporte, elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
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La falta de respuesta en el plazo de un mes establecido en el artículo 46 de la LTAIP conlleva la operación del silencio administrativo negativo.
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La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos legales para resolver la solicitud original.
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El procedimiento se declara terminado por pérdida de objeto, dado que el Cabildo Insular de Lanzarote trasladó la información solicitada al reclamante durante la fase de alegaciones.
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El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000683
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo
Insular de Lanzarote relativa a documentación sobre adecuación de ALBATROS CLUB RESORT
de COSTA TEGUISE para la obtención de cambio de modalidad de hotel-apartamentos y
licencia de reforma de rehabilitación y ampliación.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Información en materia de
ordenación del territorio.
Sentido: : Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Lanzarote y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Lanzarote, el 28 de
agosto de 2024 con número de registro 2024-E-RE-16744 y relativa a documentación sobre
adecuación de ALBATROS CLUB RESORT de COSTA TEGUISE para la obtención de cambio de
modalidad de hotel-apartamentos y licencia de reforma de rehabilitación y ampliación.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1.- Certificación del Acta de constancia de hechos que acredite si el establecimiento ALBATROS
CLUB RESORT, sito en Avda del Jablillo, 13 de COSTA TEGUISE, dispone de los requisitos que le
son necesarios en aplicacion para obtener el cambio de modalidad que tiene interesado para
HOTEL APARTAMENTOS , en categoria CUATRO ESTRELLAS. Informe de adecuacion con el
Decreto 10/2001 de 22 de enero , por el que se regulan lo estandares turisticos y de
conformidad con el Plan Insular de Ordenaciones Territorio aprobabdo por el Decreto 63/91
modifiado por el Decreto 95/00 de 22 de Mayo de aprobacion definitiva de la revision de la
autorizacion sobre el proyectado establecimiento para obtener la licencia de reforma de
rehabliticacion y ampliacion de los 315 apartamentos existentes en los registros de la
Propiedad y Catastro Regional a los 282 proyectados. Considerando que la Ley 12/2014 de 26
de diciembre , establece en su preceptoo 35, siendo de conformidad con el aarticulo 5b) del
mismo cuerpo legal , se entiende por informacion publica, los contenidos de los documentos ,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
cualquiera que sea su formato o soporte que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ambito de aplicacion de esta Ley. De los derechos de propiedad del referido
establecimiento, segun lo dispuesto en el articulo 396 del Codigo Civil del 21/07/1960”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 31 de octubre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Lanzarote se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 29 de noviembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004209, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Cabildo
Insular de Lanzarote comunicando que, con fecha de 27 de noviembre de 2024 se había dado
traslado del expediente solicitado al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de octubre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 28 de agosto de 2024, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Información Pública el 29 de noviembre de 2024, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 28 de agosto de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo Insular de Lanzarote ha procedido a dar traslado de la información en fase
de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el
plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Cabildo Insular de Lanzarote el 28 de agosto de 2024 y relativa a documentación sobre
adecuación de ALBATROS CLUB RESORT de COSTA TEGUISE para la obtención de cambio
de modalidad de hotel-apartamentos y licencia de reforma de rehabilitación y
ampliación y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al
haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Cabildo Insular de Lanzarote a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo Insular de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar una nueva reclamación en
plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de
que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Lanzarote no sea considerada
adecuada a la petición de información formulada.