El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Canarias Oriental solicitó a la Consejería de Transición Ecológica y Energía informes sobre el cumplimiento del RD 738/2015 y alegaciones sobre regímenes retributivos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentación pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
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La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, conforme a la Ley 39/2015.
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Ante la ausencia de alegaciones de la Consejería, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites de acceso previstos en la ley.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2024000416
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Transición Ecológica
y Energía relativa al cumplimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias de
las previsiones contenidas en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas
eléctricos de los territorios no peninsulares.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica y Energía. Producción
de Energía Eléctrica. Acceso a informes. Información económico-financiera.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Transición Ecológica y Energía, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de
Canarias Oriental, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de
Transición Ecológica y Energía el 21 de marzo de 2024 (RE 534096 / 2024) (RGE / 190570 /
2024) y relativa al cumplimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias de las
previsiones contenidas en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas
eléctricos de los territorios no peninsulares.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1.- Informe anual de cobertura de la demanda remitido por el operador del sistema al
organismo competente en materia de energía de la C.A.C., en el ejercicio actual 2024, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del mencionado Real Decreto 738/2015.
2.- En su caso, informe remitido por el operador del sistema al organismo competente en
materia de energía de la C.A.C., en el ejercicio actual 2024, que ponga de manifiesto la
detección de riesgos sobre la seguridad y continuidad de suministro en el horizonte anual, así
como la propuesta concreta de equipos de generación necesarios, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 45 del mencionado Real Decreto 738/2015.
3.- En su caso y en relación con lo anterior, solicitud de la Administración de la C.A.C. al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo u órgano competente de la Administración General
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del Estado, en el ejercicio actual de 2024, de reconocimiento de las repercusiones económicas
para la adopción de medidas para la garantía del suministro indicando el periodo de tiempo, la
potencia necesaria, la ubicación de los grupos y en su caso, la tecnología necesaria para cubrir
el riesgo de cobertura de la demanda, con carácter previo a su adopción, en virtud de lo
establecido en el artículo 7.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y conforme a lo dispuesto
en el artículo 59 del repetido Real Decreto 738/2015.
4.- Alegaciones formuladas en su caso por el Gobierno de Canarias en los sucesivos trámites de
audiencia e información pública durante la tramitación de la Propuesta de Resolución por la
que se convoca el procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la
resolución favorable de compatibilidad a efectos del reconocimiento del régimen retributivo
adicional para los sistemas eléctricos TNP del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico.
II.- Asimismo, interesamos que la información solicitada nos sea facilitada en formato
electrónico, modalidad de acceso por la que opta esta Corporación profesional.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 16 de julio de 2024, se le
solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la
Consejería de Transición Ecológica y Energía tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la
reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Transición
Ecológica y Energía no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de junio de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 21 de marzo de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre el
cumplimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias de las previsiones
contenidas en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de
los territorios no peninsulares, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que,
de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VI.- Al no haber contestado a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni
realizar alegación alguna la Consejería de Transición Ecológica y Energía en el trámite de
audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún
otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de
Canarias Oriental, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Consejería de Transición Ecológica y Energía el 21 de marzo de 2024 (RE 534096 / 2024)
(RGE / 190570 / 2024) y relativa al cumplimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Canarias de las previsiones contenidas en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por
el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de
despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
2. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica y Energía para que haga entrega a la
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se
le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica y Energía a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Transición Ecológica y Energía para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Transición Ecológica y Energía que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Consejería de Transición Ecológica y Energía no sea considerada adecuada
a la petición de información formulada.