Se solicitó al Ayuntamiento de Arrecife acceso a expedientes de denuncias y títulos habilitantes del local 'El Lobo', además del reconocimiento como parte interesada. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la información administrativa, pero inadmite la petición de ser parte interesada por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es universal y puede ejercerse sin necesidad de acreditar la condición de interesado en un procedimiento administrativo.
2
La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado según el artículo 62.5 de la Ley 39/2015.
3
La solicitud de reconocimiento como parte interesada no constituye una petición de información pública, ya que no demanda contenidos o documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
4
La documentación relativa a la actividad de un local y sus expedientes administrativos es información pública accesible al amparo de la LTAIP.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000518
Resolución estimatoria parcial de reclamación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Arrecife relativa a la actividad desarrollada en el local El Lobo en la calle
José Pereyra Galviaty del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arrecife. Información en materia de
ordenación del territorio. Autorizaciones y licencias.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arrecife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando
en representación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución, de 21 de junio de
2024, de la concejala de Participación y Atención Ciudadana, Transparencia y Nuevas
Tecnologías del Ayuntamiento de Arrecife, que resuelve la solicitud de información de 13 de
junio de 2024 (2024-E-RE-12788), y relativa a la actividad desarrollada en el local El Lobo en la
calle José Pereyra Galviaty del municipio.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1. Que se dé traslado a esta parte de los Expedientes abiertos como consecuencia de las
denuncias interpuestas por mi representada y cuya copia se adjuntó al escrito presentado por
esta parte en fecha 6 de mayo de 2024. En esas denuncias constan los números de referencia
de los atestados/diligencias abiertos por la Policía Local de este Municipio:
- Atestado Ref. FRl 0052022 ACT DEN/2022.
- Diligencias nº 767 /2923
- Diligencias nº 375/2024.
Datos suficientes para que se pueda acceder por el Departamento de Actividades Clasificadas a
los Expedientes a los que las denuncian debieron dar lugar.
2. En relación con los expedientes relativos al título habilitante que ampara el ejercicio de la
actividad clasificada desarrollada en el local 'EL LOBO', ubicado en la Calle José Pereyra
Galviaty, nº 23, Arrecife (35500). Se trata de la dirección que constató la propia Policía Local de
la actividad que está causando los ruidos y molestias a los vecinos, así como el nombre que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
figura en el cartel del Local en cuestión. No obstante, se facilitan mediante el presente escrito
los siguientes datos adicionales de la Actividad a fin de que se nos dé traslado de copia íntegra
de los expedientes relativos al título habilitante:
- Referencia catastral del local: 1151 J0JDS4015S0001GE
3. Que se reconozca a … la condición de parte interesada en los expedientes anteriormente
referidos, dándosele traslado de todas las actuaciones que se realicen dentro de los mismos."
Tercero.- En la referida Resolución, de 21 de junio de 2024, de la concejala de Participación y
Atención Ciudadana, Transparencia y Nuevas Tecnologías del Ayuntamiento de Arrecife, que
resuelve la solicitud de información de 13 de junio de 2024, se resuelve remitir a la ahora
reclamante el informe facilitado por el Departamento de Actividades en el que se recoge que:
“Vista la solicitud de información de …, respecto de una actividad que se desarrolla en la calle
José Pereyra Galviati, n.º 23, por medio del presente y consultada la base de datos del
departamento de Actividades, se informa lo siguientes:
Que la actividad que se denuncia por parte de …, la sitúa el departamento de actividades en el
número 21 de gobierno de la calle mencionada, lo que originó que en el informe anterior, se
comunicará que en el número 23 no existía expediente en este departamento.
El título habilitante para el ejercicio de esta actividad es la presentación de la comunicación
previa y declaración responsable para el ejercicio de actividad, siendo que con la presentación
de esos documentos se le otorga el derecho de ejercicio de actividad, hasta que por parte de los
técnicos municipales se hagan las laborales de inspección y control posterior, y se pronuncien a
favor o no de declarar la ineficacia de esa comunicación previa. En estos momentos no se ha
realizado por parte de este Ayuntamiento las labores de visita de inspección del mencionado
local.
Respecto a los informes policiales, que se mencionan en el escrito, tan solo se limitan a recoger
la denuncia interpuesta por …, manifestando que el local se ha denunciado en otras ocasiones y
que no se ha podido girar visita para comprobar los hechos denunciados, es por ello que esta
técnico con respecto a esos informes policiales, y visto que no se exponen hechos que pudieran
ser vulneración a la legislación de actividades, no se le ha iniciado expediente sancionador
alguno.
En relación a la petición de personarse como parte interesada en los procedimientos, habrá que
estar a lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo
común de las Administraciones Públicas la cual en su artículo 4 establece la condición de
interesado, no encontrándose … en ninguno de los supuestos del mismo”.
Cuarto.- En su reclamación la ahora reclamante manifiesta, entre otros, lo siguiente:
- Que, se hayan realizado o no labores de inspección por parte de la Administración local,
tiene derecho a obtener copia de la Comunicación Previa y la Declaración Responsable por
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
parte de los titulares de la actividad denunciada y otros documentos que puedan obren en
el expediente.
- Que quiere conocer qué actuaciones se han llevado a cabo por parte de la Administración
Local tendentes a comprobar los ruidos que en varias ocasiones han sido denunciados.
- Que parece un despropósito que el propio departamento de actividades clasificadas del
Ayuntamiento de Arrecife reconozca en el informe que no se ha iniciado expediente
sancionador alguno porque en los informes policiales se indica que no se ha podido girar
visita para comprobar los hechos denunciados y que, si como dice el Consistorio, los
informes policiales existen, a la reclamante se le ha negado acceder a los mismos pues
también había solicitado que se le diera traslado de los expedientes relativos a las
denuncias presentadas.
- Que es un despropósito que la Administración Local niegue la condición de parte interesada
a la reclamante en el expediente relativo al título habilitante de actividad que produce los
ruidos que le impiden descansar en su propio hogar, pues desde luego sus intereses
legítimos se están viendo afectados con los ruidos que se emiten desde la misma.
Quinto.-En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 22 de agosto de 2024 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Arrecife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- Con fecha 27 de agosto de 2024, con registro de entrada número 2024-003663, se
recibió contestación de la entidad reclamada remitiendo el expediente de acceso y formulando
las siguientes alegaciones:
“Primero: Con fecha 6 de mayo de 2024, y registro de entrada 2024-E-RE-9383, se recibe
solicitud de acceso a la información pública, en relación con la actividad denominada Bar El
Lobo.
Que en relación con dicha solicitud, se emite resolución, de fecha 8 de mayo de 2024, de la
Concejalía de Transparencia, con número de decreto 2024-3763, por la que se le remite el
informe técnico de Actividades, de fecha 7 de mayo de 2024.
Segundo: Que con fecha 13 de junio de 2024, y número de registro de entrada 2024-E-RE-
12788, se presenta nueva solicitud de información pública, relativa a la misma actividad.
Que respecto a dicha solicitud, se emite con fecha 21 de junio de 2024, y número de decreto
2024-5617, resolución de la Concejalía de Transparencia, remitiendo el Informe de Actividades
de misma fecha 21 de junio.
En relación con la información solicitada por la reclamante en el punto 1, se indica en el citado
último informe del Departamento de Actividades que no se ha iniciado expediente sancionador.
Respecto al punto 2, el reconocimiento de la condición de interesado en el procedimiento con
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
traslado de las actuaciones, no es competencia de la Concejalía de Transparencia el
reconocimiento de tal condición, no siendo tal solicitud objeto de la Ley de Transparencia, dado
que no se trata de solicitud de información elaborada, motivo por el que se dio traslado de
dicha solicitud al Departamento de Actividades, constando en el informe de fecha 21 de junio,
que en relación a la petición de personarse como parte interesada en los procedimientos, habrá
que estar a lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo
común de las Administraciones Públicas la cual en su artículo 4 establece la condición de
interesado, no encontrándose la Sra. García Navarro en ninguno de los supuestos del mismo.
Asimismo el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo
común de las Administraciones Públicas establece que la presentación de una denuncia no
confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de julio 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 21 de junio de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada.”
VI.- Teniendo en cuenta la primera parte de la solicitud, esto es, tener acceso a información
sobre la actividad desarrollada en el local El Lobo en la calle José Pereyra Galviaty del
municipio, y examinada la documentación obrante en el expediente, es evidente que estamos
ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los
aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que
ya hemos reproducido.
VIII.- Respecto a lo alegado por el Ayuntamiento de Arrecife que pone de manifiesto que un
denunciante no tiene la condición de interesado, en efecto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, “la presentación de una denuncia no confiere, por sí
sola, la condición de interesado en el procedimiento”. Por su parte en virtud del apartado 1 de
su artículo 64: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con
traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados,
entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al
denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.”.
No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 13.d) de la citada Ley 39/2015, de 1 de
octubre, reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas con
capacidad de obrar, sin requerir su acreditación como interesado en un procedimiento.
IX.- A mayor abundamiento téngase en cuenta que la Constitución española, en su artículo
105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas.
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al
disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.”
Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de
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carácter universal.
X.- Respecto a la segunda parte de la solicitud, esto es, que se reconozca a la reclamante la
condición de interesada de un procedimiento, parece claro que no nos encontramos ante un
supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Es por ello que respecto a esta concreta petición de que se considere a la reclamante como
interesada en un procedimiento, esta comisionada no puede más que inadmitir la reclamación
por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP
XI.- Al no haber remitido la información solicitada por la ahora reclamante el Ayuntamiento de
Arrecife en el trámite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de
reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer
si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
actuando en representación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución,
de 21 de junio de 2024, de la concejala de Participación y Atención Ciudadana,
Transparencia y Nuevas Tecnologías del Ayuntamiento de Arrecife, que resuelve la solicitud
de información de 13 de junio de 2024, y relativa a la actividad desarrollada en el local El
Lobo en la calle José Pereyra Galviaty del municipio, en lo que respecta a la información
obrante en la entidad local sobre dicha actividad.
2. Inadmitir la referida reclamación contra la Resolución, de 21 de junio de 2024, de la
concejala de Participación y Atención Ciudadana, Transparencia y Nuevas Tecnologías del
Ayuntamiento de Arrecife, que resuelve la solicitud de información de 13 de junio de 2024,
en lo referente a que se la tenga por interesada en el procedimiento, por inexistencia de
solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arrecife para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
4. Requerir al Ayuntamiento de Arrecife a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
5. Instar al Ayuntamiento de Arrecife para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
6. Recordar al Ayuntamiento de Arrecife que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arrecife no sea considerada adecuada a la petición de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
información formulada.