Se solicitó al Ayuntamiento de Arafo la copia íntegra de un expediente de denuncia por presunto acoso laboral. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación, ya que se trata de información pública administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a un expediente de denuncia por acoso laboral constituye una petición de información administrativa que, de existir, es accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
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El derecho de acceso permite obtener información ya existente, pero no faculta al solicitante para obligar a la administración a elaborar información nueva o motivar decisiones previas.
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Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1181/2023), el funcionario denunciado en una información reservada tiene derecho a acceder a dicho expediente aunque no haya sido sancionado.
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Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, se establece que los datos personales no especialmente protegidos deben ponderarse frente al interés público o, en su defecto, ser anonimizados antes de la entrega.
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El silencio administrativo negativo operó al no resolverse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
Texto completo
R2024000534
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arafo relativa a
expediente de denuncia por presunto acoso laboral.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arafo. Información en materia de empleo en
el sector público. Expediente de denuncia. Acoso laboral.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arafo, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arafo el 16 de junio de
2024 (R.E. 2024-E-RE-1520) y relativa a expediente de denuncia por presunto acoso laboral.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó: “Copia íntegra del expediente
administrativo, incluidos los documentos de una información reservada, en caso de haberse
sustanciado.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de agosto de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arafo tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Arafo no se
ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
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que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
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efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de julio de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 16 de junio de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a expediente de denuncia por
presunto acoso laboral, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de
existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
VII.- Téngase en cuenta la Sentencia 1181/2023, de 25 de septiembre de 2023, del Tribunal
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Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª recaída en el recurso de
casación 8072/2020, que puede ser consultada en la página web
https://www.poderjudicial.es/search/index.jsp. La Abogada de la Generalidad de Cataluña
interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de 16 de enero de 2020 de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección
Cuarta, dictada en el recurso de apelación n.º 323/2018, interpuesto contra la sentencia
estimatoria de 25 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 4 de los de Barcelona en el recurso 216/2017 deducido por ..., perteneciente al cuerpo
de Mozos de Escuadra, contra la resolución de la Dirección General de la Policía del
Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña de 24 de marzo de 2017, que
desestimó su solicitud para que se le haga entrega de una copia de los folios 1 a 67 de la
información reservada interpuesta contra la recurrente que no dio lugar a expediente
disciplinario.
El Juzgado estimó la demanda argumentando que “la información reservada tiene, conforme
ha reconocido la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, naturaleza de procedimiento
administrativo. Por ello reconoce el derecho a obtener copia de la documentación integrante
de la información reservada con apoyo en los artículos 105 CE y 13 d) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, en la medida en que obren sus datos personales, correspondiente a la
Administración demandad la aplicación, en la ejecución de la sentencia, de la normativa sobre
protección de datos en relación a terceros.”
La citada sentencia del Tribunal Supremo confirma la de instancia, da por reproducidos los
argumentos de la sentencia impugnada y añada que “… es obvio que en dicha previa
información que luego adquiere el calificativo de Reservada, se contienen elementos o datos
que pueden ser de interés de la personal contra quien se abrieron esas diligencias previas. Esto
es incuestionable. Y si esto es así, también lo es que dicha persona está plenamente legitimada,
en los términos que se detallan y resuelven en la sentencia impugnada, para conocer el
contenido de la IR, sin que para ello se le pueda oponer que no es persona interesada, o bien,
que dicha información no aparece fundamentada en el principio de publicidad…”
Concluye el Tribunal Supremo que la respuesta a la cuestión de interés casacional es que “el
funcionario denunciado respecto al que se ha incoado una información previa o reservada,
aunque luego no fuere sancionado tiene derecho a acceder a dicho expediente.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
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órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
IX.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no
haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de
Arafo en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que
nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arafo el 16 de junio de
2024, y relativa a expediente de denuncia por presunto acoso laboral.
2. Requerir al Ayuntamiento de Arafo para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arafo a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación
acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Arafo para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Arafo que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arafo no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.