Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre medidas de seguridad contra la acumulación de gases en el Palmetum. El solicitante alegó que la respuesta inicial ignoraba la petición. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haberse facilitado la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP para resolver la solicitud.
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Se considera que la contestación fue extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, ya que la información se trasladó durante la fase de alegaciones y no en el plazo legal de un mes.
3
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, al haber perdido su objeto una vez que el Ayuntamiento concedió el acceso a la información solicitada.
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Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución puede constituir infracciones graves o muy graves según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000674
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife relativa a medidas de seguridad tomadas en el Palmetum para
evitar la acumulación de gases.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 14 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto de
fecha 01/10/2024 dictado por la Concejalía Delegada en materia de Recursos Humanos,
Tecnología, Transparencia, Protección de Datos, Organización, Atención Ciudadana, Estadística
y Demarcación Territorial, Consumo, Administración Interna, Gabinete de Prensa, Protocolo y
Soporte a Distritos del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que resuelve la
solicitud de información del 7 de agosto de 2024 (Nº Registro: 2024099036) y relativa a
medidas de seguridad tomadas en el Palmetum para evitar la acumulación de gases.
Segundo. - En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“Expediente/s sobre los instrumentos, elementos, medidas de seguridad instalados en el
'Palmetum' para evitar la acumulación de gases provocada el antiguo vertedero que se
encuentra bajo el mismo que incluyan la explicación técnica de la llama invisible que se observa
en ocasiones en la chimenea situada en las coordenadas 28.451162, -16.254845, qué
elementos químicos e incineran, de ser el caso, (¿H2 CH4?) y se realizan medidas de esas
emisiones sin que ello conlleve la falta de información sobre las instalaciones cercanas a la
chimenea, o aquellas más lejanas que supongan parte de este sistema de seguridad
relacionado con el vertedero bajo el palmetum o información sobre otros problemas
provocados por el vertedero como posibles plagas de roedores que afecten a la ciudad”
En la presente reclamación, alega entre otros que:
“La respuesta ignora completamente la pregunta y evita responder con una 'respuesta' que no
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
se corresponde, en nada, con la información solicitada”.
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 23 de octubre 2024, la
solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto. – El 24 de enero de 2025, con registro de entrada número 2025-000134, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Jefa del
Servicio de Organización y Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
comunicando que con fecha 20 de enero de 2025 se ha dictado Resolución concediendo
acceso al interesado a la información solicitada, dando traslado del expediente de acceso
completo y ordenado, y notificado al ahora reclamante, el 20 de enero de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de octubre de 2024. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 1 de octubre de 2024, la reclamación se
ha interpuesto en plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 24 de enero de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 7 de agosto de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
contra la Resolución de 1 de octubre de 2024 del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
frente a la solicitud relativa a medidas de seguridad tomadas en el Palmetum para evitar
la acumulación de gases y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido
su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de
la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un
mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.