Estimada 21/11/2024 · 37 días en resolverse

Reclamación estimatoria sobre el acceso a información relativa a la instalación de placas de seguridad en contenedores del Ayuntamiento de Firgas

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Firgas información sobre la fecha y los motivos de la instalación de placas de hormigón en contenedores de la calle Montaña. El reclamante alegó dilación excesiva y respuestas ambiguas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se califica como información pública accesible al tratarse de documentación administrativa elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la LTAIP.
2 Se reconoce que el derecho de acceso protege la información en sí misma y no el documento físico, independientemente de su soporte.
3 El derecho de acceso no faculta para obligar a la administración a elaborar información nueva o motivar decisiones pasadas, pero sí permite conocer el órgano responsable y el tiempo previsto para la conclusión de información en curso de elaboración.
4 La resolución se basa en la falta de respuesta y de remisión del expediente por parte del Ayuntamiento de Firgas durante el trámite de audiencia.
5 Se establece que, en caso de existir datos personales, el Ayuntamiento debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.

Texto completo

R2024000689 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Firgas relativa a la colocación de placas de hormigón o abrazaderas sobre los contenedores de la calle Montaña de Firgas. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Firgas. Información en materia de procedimientos y servicios. Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Firgas, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de octubre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Firgas, de 8 de octubre de 2024, notificada el 11 de octubre de 2024, que da contestación a la solicitud de información formulada el 22 de marzo de 2024 (2024-E-RE-646) y relativa a la colocación de placas de hormigón o abrazaderas sobre los contenedores de la calle Montaña de Firgas. Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer: “-Que desde el pasado mes de febrero, se está a la espera por todos los vecinos de la valoración por parte del Área de Vías y Obras de la colocación de placas de hormigón o abrazaderas sobre los contenedores de la C/ Montaña de Firgas, para dar la seguridad necesaria a los movimientos incontrolados y peligrosos de los mismos. -Que rebasado un plazo prudencial, para recibir noticias de esa valoración, dada la importancia, y la repercusión de la misma. -Que la peligrosidad de los daños, a las personas y los vehículos que transitan por la vía, sigue siendo latente. -Que la prevención, y no la lamentación de los males causados, debe de regir ciertas decisiones, en favor de la seguridad de las personas. Al igual que ocurre en los puestos de trabajos el encargado de P.R.L., previene los riegos y peligros que existen en ellos. -Que la visibilidad. protección y bienestar sobre todo de las personas mayores del municipio, por parte de ese Ayuntamiento, es una preocupación muy resaltable (videos, entrevistas, etc..). Su seguridad, igualmente debería presidir otras decisiones o apartados de las políticas de otras áreas de esa Corporación. -Que el Ayuntamiento será el Responsable Civil Subsidiario, en los daños y perjuicios que pueda causar sobre todo a las personas, y a los bienes materiales Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 (vehículos sobre todo) que transiten por esta vía. -Que se adjunta documentos gráficos de diferentes zonas del municipio con estos medios de seguridad (Documentos nº 1,2, 3 y 4). - Que el documento de antecedentes es el escrito Servicio: mrd 01/2024 G: 874/2024 de fecha 28FEB24.” Solicitó: “-Se informe a este vecino, cuando se realizarán las acciones de colocación de las placas de hormigón o abrazaderas metálicas, en todas las ubicaciones de contenedores de la vía. -Se conozca por este ciudadano las razones motivadas, en su caso, de por qué no se instalan estos medios. Y por lo que no existirá eximente alguna ante los daños y perjuicios reclamados. “ Tercero.- En la citada Resolución de 8 de octubre de 2024 la entidad local manifiesta, entre otros, que: “… Por otra decir que en los correos mantenidos con usted de fecha 16, 19 y 26 de febrero del presente, entre otras cuestiones se le ha informado, que desde este Departamento se ha requerido a la Concejalía de Vías y Obras para valorar cual es la mejor opción para dar seguridad a los contenedores en cuestión, cuestión que resolverá lo antes posible según el área encargada de acometer los trabajos pertinentes. Segundo.- Que desde la Concejalía de Vías y Obras se informa que debido a la carga de trabajo de esta Administración Local, las previsiones establecidas para la ejecución de los trabajos encomendados a la misma, se han demorado más de lo estimado y por lo tanto su solicitud será atendida lo antes posible y de la forma más satisfactoria para todos. Tercero.- Que desde la Concejalía de Limpieza, le informamos que las piezas de hormigón a las que usted hace referencia, han sido adquiridas en el año 2012, mediante una subvención de la Consejería de Gobierno de Presidencia Economía y Hacienda del Cabildo de Gran Canaria. Como adquisición única, las cuales fueron colocadas donde en su momento se consideró más oportuno condicionado las características de las piezas adquiridas, así como las condiciones de las vías que permitían la sujeción adecuada y segura, ya que las piezas a grandes rasgos tienen las siguientes tipologías: Peso: 520kg y 600kg uds. Tipo: Esquina derecha Tipo: Esquina izquierda Tipo: Central Elementos de sujeción: Tortillería de acero y pasadores de textura rugosa. Cuarto.- Que este Ayuntamiento no posee de repuesto o material de sustitución de las mencionados piezas.” Cuarto.- En la presente reclamación el ahora reclamante alega, entre otros, que: “5. Después de siete meses de dilación excesiva con desmedido desapego al respeto que se merece la ciudadanía, y abundando en ello, con razón ambigua, indefinida y con propósito de nuevo dilación incoherente.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 4 de noviembre de 2024 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Firgas tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido el expediente de acceso, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta alguna al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de octubre de 2024. Toda vez que la resolución se notificó al ahora reclamante el 11 de octubre de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, acceso a información sobre cuándo se colocarán las placas de hormigón o abrazaderas sobre los contenedores de la calle Montaña de Firgas y las razones motivadas de por qué no se han instalado, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 VII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP. VIII.- El reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. IX.- El artículo 43 de la LTAIP recoge la posibilidad de que cuando la información solicitada está en curso de elaboración o publicación general, se especifique al solicitante el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión. Examinada la respuesta dada por la entidad local entiende este Comisionado que la misma puede informar al ahora reclamante sobre el área responsable de la información solicitada, esto es, de la información sobre cuándo se colocarán las placas de hormigón o abrazaderas sobre los contenedores de la calle Montaña de Firgas y las razones motivadas de por qué no se han instalado, así como del plazo previsto para su instalación. X.- Al no haber contestado la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Firgas en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Firgas, de 8 de octubre de 2024, notificada el 11 de octubre de 2024, que da contestación a la solicitud de información formulada el 22 de marzo de 2024, y relativa a la colocación de placas de hormigón o abrazaderas sobre los contenedores de la calle Montaña de Firgas. 2. Requerir al Ayuntamiento de Firgas para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ayuntamiento de Firgas a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Firgas para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Firgas que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Firgas no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.