Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Firgas información sobre la fecha y los motivos de la instalación de placas de hormigón en contenedores de la calle Montaña. El reclamante alegó dilación excesiva y respuestas ambiguas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se califica como información pública accesible al tratarse de documentación administrativa elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la LTAIP.
2
Se reconoce que el derecho de acceso protege la información en sí misma y no el documento físico, independientemente de su soporte.
3
El derecho de acceso no faculta para obligar a la administración a elaborar información nueva o motivar decisiones pasadas, pero sí permite conocer el órgano responsable y el tiempo previsto para la conclusión de información en curso de elaboración.
4
La resolución se basa en la falta de respuesta y de remisión del expediente por parte del Ayuntamiento de Firgas durante el trámite de audiencia.
5
Se establece que, en caso de existir datos personales, el Ayuntamiento debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2024000689
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Firgas relativa a la
colocación de placas de hormigón o abrazaderas sobre los contenedores de la calle Montaña
de Firgas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Firgas. Información en materia de
procedimientos y servicios.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Firgas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de octubre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del
alcalde-presidente del Ayuntamiento de Firgas, de 8 de octubre de 2024, notificada el 11 de
octubre de 2024, que da contestación a la solicitud de información formulada el 22 de marzo
de 2024 (2024-E-RE-646) y relativa a la colocación de placas de hormigón o abrazaderas sobre
los contenedores de la calle Montaña de Firgas.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer:
“-Que desde el pasado mes de febrero, se está a la espera por todos los vecinos de la valoración
por parte del Área de Vías y Obras de la colocación de placas de hormigón o abrazaderas sobre
los contenedores de la C/ Montaña de Firgas, para dar la seguridad necesaria a los
movimientos incontrolados y peligrosos de los mismos. -Que rebasado un plazo prudencial,
para recibir noticias de esa valoración, dada la importancia, y la repercusión de la misma. -Que
la peligrosidad de los daños, a las personas y los vehículos que transitan por la vía, sigue siendo
latente. -Que la prevención, y no la lamentación de los males causados, debe de regir ciertas
decisiones, en favor de la seguridad de las personas. Al igual que ocurre en los puestos de
trabajos el encargado de P.R.L., previene los riegos y peligros que existen en ellos. -Que la
visibilidad. protección y bienestar sobre todo de las personas mayores del municipio, por parte
de ese Ayuntamiento, es una preocupación muy resaltable (videos, entrevistas, etc..). Su
seguridad, igualmente debería presidir otras decisiones o apartados de las políticas de otras
áreas de esa Corporación. -Que el Ayuntamiento será el Responsable Civil Subsidiario, en los
daños y perjuicios que pueda causar sobre todo a las personas, y a los bienes materiales
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(vehículos sobre todo) que transiten por esta vía. -Que se adjunta documentos gráficos de
diferentes zonas del municipio con estos medios de seguridad (Documentos nº 1,2, 3 y 4). - Que
el documento de antecedentes es el escrito Servicio: mrd 01/2024 G: 874/2024 de fecha
28FEB24.”
Solicitó: “-Se informe a este vecino, cuando se realizarán las acciones de colocación de las
placas de hormigón o abrazaderas metálicas, en todas las ubicaciones de contenedores de la
vía.
-Se conozca por este ciudadano las razones motivadas, en su caso, de por qué no se instalan
estos medios. Y por lo que no existirá eximente alguna ante los daños y perjuicios reclamados. “
Tercero.- En la citada Resolución de 8 de octubre de 2024 la entidad local manifiesta, entre
otros, que:
“… Por otra decir que en los correos mantenidos con usted de fecha 16, 19 y 26 de febrero del
presente, entre otras cuestiones se le ha informado, que desde este Departamento se ha
requerido a la Concejalía de Vías y Obras para valorar cual es la mejor opción para dar
seguridad a los contenedores en cuestión, cuestión que resolverá lo antes posible según el área
encargada de acometer los trabajos pertinentes.
Segundo.- Que desde la Concejalía de Vías y Obras se informa que debido a la carga de trabajo
de esta Administración Local, las previsiones establecidas para la ejecución de los trabajos
encomendados a la misma, se han demorado más de lo estimado y por lo tanto su solicitud
será atendida lo antes posible y de la forma más satisfactoria para todos.
Tercero.- Que desde la Concejalía de Limpieza, le informamos que las piezas de hormigón a las
que usted hace referencia, han sido adquiridas en el año 2012, mediante una subvención de la
Consejería de Gobierno de Presidencia Economía y Hacienda del Cabildo de Gran Canaria.
Como adquisición única, las cuales fueron colocadas donde en su momento se consideró más
oportuno condicionado las características de las piezas adquiridas, así como las condiciones de
las vías que permitían la sujeción adecuada y segura, ya que las piezas a grandes rasgos tienen
las siguientes tipologías:
Peso: 520kg y 600kg uds.
Tipo: Esquina derecha
Tipo: Esquina izquierda
Tipo: Central
Elementos de sujeción: Tortillería de acero y pasadores de textura rugosa.
Cuarto.- Que este Ayuntamiento no posee de repuesto o material de sustitución de las
mencionados piezas.”
Cuarto.- En la presente reclamación el ahora reclamante alega, entre otros, que: “5. Después
de siete meses de dilación excesiva con desmedido desapego al respeto que se merece la
ciudadanía, y abundando en ello, con razón ambigua, indefinida y con propósito de nuevo
dilación incoherente.”
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Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 4 de noviembre de 2024 se le solicitó, en
el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Firgas tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido el expediente de acceso, no se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación ni se ha presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta alguna
al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
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jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de octubre de 2024. Toda vez
que la resolución se notificó al ahora reclamante el 11 de octubre de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso a información sobre cuándo se colocarán las placas de hormigón o
abrazaderas sobre los contenedores de la calle Montaña de Firgas y las razones motivadas de
por qué no se han instalado, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
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VII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los
aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP.
VIII.- El reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información
nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el
derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites
que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de
decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las
actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales
supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la
información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
IX.- El artículo 43 de la LTAIP recoge la posibilidad de que cuando la información solicitada está
en curso de elaboración o publicación general, se especifique al solicitante el órgano que
elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión. Examinada la respuesta
dada por la entidad local entiende este Comisionado que la misma puede informar al ahora
reclamante sobre el área responsable de la información solicitada, esto es, de la información
sobre cuándo se colocarán las placas de hormigón o abrazaderas sobre los contenedores de
la calle Montaña de Firgas y las razones motivadas de por qué no se han instalado, así como
del plazo previsto para su instalación.
X.- Al no haber contestado la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni
realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Firgas en el trámite de audiencia, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
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previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución
del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Firgas, de 8 de octubre de 2024, notificada el
11 de octubre de 2024, que da contestación a la solicitud de información formulada el 22
de marzo de 2024, y relativa a la colocación de placas de hormigón o abrazaderas sobre
los contenedores de la calle Montaña de Firgas.
2. Requerir al Ayuntamiento de Firgas para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Firgas a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Firgas para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Firgas que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Firgas no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.