El interesado solicitó al Ayuntamiento de Santa Brígida un certificado de no invasión del dominio público y datos técnicos de una parcela. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado declara la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento finalmente respondió inadmitiendo la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que el objeto no era el acceso a información existente, sino la emisión de un documento de nueva elaboración
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El Comisionado considera que la respuesta del Ayuntamiento, aunque sea una inadmisión, constituye una contestación a la solicitud original
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Al haberse producido una respuesta expresa posterior a la reclamación, desaparece la causa del silencio administrativo que originó el procedimiento
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Se declara la terminación del procedimiento de reclamación sin entrar a juzgar el fondo de la inadmisión, dejando abierta la vía para nuevas solicitudes
Texto completo
R2024000654
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Brígida
relativa a documentación de la parcela sita en Carretera del Centro, El Paraíso 105.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Brígida. Información en materia de
ordenación del territorio.
Sentido: Terminación Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Brígida y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 2 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Brígida, el 17 de abril de
2024 (2024-E-RE-3149) y relativa a documentación de la parcela sita en Carretera del Centro,
El Paraíso 105.
Segundo. - En concreto, el ahora reclamante tras exponer que:
“Que siendo titular de terreno y vivienda situada en Carretera del Centro, El Paraíso, 105; cuya
Referencia Catastral es xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y para tramitar la inscripción en el Catastro y
el Registro de la Propiedad.”
Solicitó:
“Que presentando la siguiente documentación de la parcela, situada en Carretera del Centro, El
Paraíso, 105, en el núcleo de El Paraíso, T.M. de Santa Brígida:
Informe de georreferenciación firmado por técnico competente junto con informe de validación
gráfica (CSV).
Archivo comprimido con coordenadas UTM, GXF y GML de la parcela.
Se emita el certificado de NO INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 17 de octubre de 2024, la
solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Ayuntamiento de Santa Brígida se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y
la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Cuarto. - El 28 de marzo de 2025, con registro de entrada número 2025-000677, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
local dando traslado del Decreto de Alcaldía número 2025-0193 de fecha 13 de febrero de
2025, por el que se inadmite la solicitud de acceso a información pública, “… al no tener por
objeto el acceso a información pública, en los términos previstos en el artículo 13 de la
LTAIPYBG. En otras palabras, lo pretendido por la interesada es la emisión de un documento de
nueva elaboración, no la copia de un documento existente, que tampoco obra en el archivo
municipal”, notificando al ahora reclamante el 14 de febrero de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de octubre de 2024. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 17 de abril de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 44 que “1. Cuando la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no
superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”
VI.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Santa Brígida como
respuesta al trámite de audiencia, y, aunque esa respuesta haya consistido en la inadmisión de
la solicitud de acceso, por tratarse de la emisión de un documento de nueva elaboración, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 a) de la LTAIP, se considera que se contestó a la
solicitud cuya falta de respuesta dio origen a la reclamación que ahora nos ocupa, por lo que
esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de
reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información de la
que presuma su existencia y no le haya sido facilitada y, si no recibe respuesta o no está
conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante
este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio
del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
contra la falta de respuesta a la solicitud de información de fecha 17 de abril de 2024 al
Ayuntamiento de Santa Brígida, y relativa a documentación de la parcela sita en Carretera del
Centro, El Paraíso 105.