Inadmitida 18/10/2024

Inadmisión de reclamación contra el Cabildo Insular de Lanzarote por extemporaneidad relativa a documentación de cédula de habitabilidad de 1991

Se solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote documentación sobre una cédula de habitabilidad de un proyecto de 1991. El solicitante interpuso reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien decidió inadmitir la solicitud por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 18 de octubre de 2024 contra una resolución del Cabildo Insular de Lanzarote fechada el 10 de enero de 2020.
2 El artículo 53 de la LTAIP establece un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación ante el Comisionado desde la notificación del acto impugnado o el silencio administrativo.
3 La solicitud se considera extemporánea al haber transcurrido más de cuatro años entre la resolución recurrida y la presentación de la reclamación.
4 Debido al incumplimiento del plazo legal de interposición, el Comisionado carece de competencia para entrar en el fondo del asunto, procediendo a la inadmisión.

Texto completo

R2024000703 Resolución de inadmisión de solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote relativa a documentación entregada como cédula de habitabilidad correspondiente a otro proyecto básico de 1991. Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Lanzarote. Fuera de Plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 18 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra resolución del Cabildo Insular de Lanzarote de fecha 10 de enero de 2020, y relativa a documentación entregada como cédula de habitabilidad correspondiente a otro proyecto básico de 1991. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …". ". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de octubre de 2024. Toda vez que la resolución del Cabildo Insular de Lanzarote contra la que se reclama es de fecha 10 de enero de 2020, se ha presentado la reclamación fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 18 de octubre de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución del Cabildo Insular de Lanzarote de 10 de enero de 2020, y relativa a documentación entregada como cédula de habitabilidad correspondiente a otro proyecto básico de 1991, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.