Se solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el orden del día y el acta de la Comisión Mixta con el Servicio Canario de la Salud del 02/09/2024. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentación administrativa pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones de un organismo sujeto a la LTAIP, lo que la define como información pública accesible.
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Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS 235/2021) que distingue entre actas y acuerdos, estableciendo que las actas no están excluidas del conocimiento público ya que su contenido mínimo obligatorio no afecta a la confidencialidad de la deliberación.
3
El derecho de acceso a la información pública comprende tanto los acuerdos adoptados como las actas de las reuniones de los órganos colegiados.
4
Ante la ausencia de alegaciones o expediente remitido por la Universidad, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites legales al acceso.
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En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000723
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria relativa al orden del día y al acta de la Comisión Mixta de la Universidad de Las Palmas
de Gran Canaria con el Servicio Canario de la Salud.
Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
el 6 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-38579), y relativa al orden del día y al acta de la Comisión
Mixta de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria con el Servicio Canario de la Salud,
celebrada el 2 de septiembre de 2024, donde se evaluaron plazas de Profesores Titulares
Vinculados para el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de febrero de 2025, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria ostenta la
condición de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de
esta reclamación ni se ha acreditado haber dado respuesta al reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de octubre de 2024. Toda vez que
la solicitud es de fecha 6 de septiembre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma
y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso al orden del día y al acta de la
Comisión Mixta de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria con el Servicio Canario de
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
la Salud, celebrada el 2 de septiembre de 2024, y hecha una valoración de la misma, es evidente
que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
V.- Respecto al acceso a las actas de los órganos colegiados, debe subrayarse que el Tribunal
Supremo en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, recoge en el fundamento jurídico
cuarto, que debe diferenciarse entre las “actas” de las reuniones de un órgano colegiado y sus
“acuerdos”, en los siguientes términos:
“Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados.
Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse
entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras
contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en
la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la
decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la
solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad
afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan
las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de
Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación
de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros
en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el
contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba
contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de
las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".
Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a
solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los
motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente,
el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o
uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico
del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo
en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia
genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de
que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del
Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del
órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este
contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se
desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el
primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero
resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad
e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como
documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer
constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al
acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención
o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el
acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su
intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de
un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación
ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido
no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma
obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación
de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.”
VI.- Recoge su fundamento jurídico quinto que la “Doctrina jurisprudencial que se establece en
respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
4 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las
actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento
público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que
los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad
o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como
contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones
integras de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación
declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos
adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la
negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos.”
Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados como un
supuesto de “información pública” susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de
acceso.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
Por su parte, el artículo 44 de la LTAIP, “1. Cuando la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días,
al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”
VIII.- Al no contestar la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a la solicitud de información,
no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación
alguna en el trámite de audiencia del procedimiento de esta reclamación, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
5 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada a la Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria el 6 de septiembre de 2024, y relativa al orden del día y al acta de la Comisión Mixta
de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria con el Servicio Canario de la Salud,
celebrada el 2 de septiembre de 2024, donde se evaluaron plazas de Profesores Titulares
Vinculados para el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil.
2. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el
apartado anterior.
3. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender
a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de
la LTAIP.
6 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife